Retorno a página principal

Carátula

 

COMISIÓN ESPECIAL PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY N.° 16060

(Sesión celebrada el día 19 de octubre de 2022)

 

SEÑOR PRESIDENTE.- Habiendo número, está abierta la sesión.

(Son las 15:10).

                –La comisión continúa con el estudio de la carpeta n.° 700/2022, distribuido n.º 1026/2022, que contiene el proyecto de ley por el que se modifican disposiciones de la Ley n.° 16060, Ley de Sociedades Comerciales.

                Como se indica en la convocatoria, corresponde recibir en primer término a la delegación de la Asociación de Escribanos del Uruguay.

(Ingresa a sala la delegación de la Asociación de Escribanos del Uruguay).

                La Comisión Especial para la Modificación de la Ley n.° 16060 da la bienvenida a la delegación de la Asociación de Escribanos del Uruguay, integrada por su vicepresidenta, escribana Jenifer Alfaro, y las escribanas Daniella Cianciarulo y Adriana Amado, a quienes agradecemos especialmente su concurrencia.

                El Senado de la república ha conformado esta Comisión Especial para la Modificación de la Ley n.° 16060, Ley de Sociedades Comerciales, a raíz de una iniciativa legislativa a la que se le dio estado parlamentario con la firma de los coordinadores de las cuatro bancadas presentes en este Cuerpo, es decir de los cuatro partidos. Recoge una iniciativa de calificados profesionales vinculados a las cátedras correspondientes de la Universidad de la República y otras universidades.

                Para comenzar a trabajar se ha considerado necesario escuchar las críticas y aportes, así como el concepto que le merece, entre otros, a la Asociación de Escribanos del Uruguay.

SEÑORA ALFARO.- Muchas gracias.

                Para la Asociación de Escribanos del Uruguay es muy importante estar aquí presentes en esta instancia, en primer lugar, porque se trata de una modificación relativa a un vehículo jurídico trascendente para la actividad económica del país y, en segundo término, porque los escribanos tenemos que ver con la constitución y el funcionamiento de las sociedades comerciales. Tenemos un rol clave en dar seguridad jurídica a través de la actuación en estos instrumentos jurídicos para la actividad económica.

                Como primer concepto, queremos trasmitir fundamentalmente que la reforma de la Ley de Sociedades Comerciales es necesaria, antes que nada, porque cualquier norma, luego de veinticinco años, merece una revisión. En este caso, los juristas avezados en esa especialidad hemos aprendido de la norma en su funcionamiento y, desde la Asociación de Escribanos, coincidimos en que requiere modificaciones.

Venimos aquí a realizar nuestros aportes porque creemos que los cambios deben tomar en cuenta la práctica, solucionar problemas que se han presentado en ella y no ser fuente generadora de otros problemas.

Entendemos que algunas de las normas introducidas van a ser focos de conflicto, que hasta ahora no se han presentado y sobre todo nos preocupa –y venimos aquí a ponerlo sobre la mesa– lo que refiere a un vehículo en especial, un tipo social, que son las sociedades de responsabilidad limitada.

Esto no quiere decir que no tengamos comentarios importantes sobre otras normas, pero, a efectos de ser prácticos y pensando en que otros actores sociales se van a presentar ante ustedes para hablar sobre otros tipos sociales, hemos elegido poner énfasis en algunas disposiciones.

En primer lugar, se introduce el principio de autonomía de la voluntad, algo que nos parece importantísimo para terminar con ciertas limitantes que ofrece la legislación actual. Luego nos  abocaremos a la SRL, que es el vehículo utilizado en este país para los emprendimientos pequeños y medianos, y de ahí su importancia. Además, corresponde hacer notar que es con la que tenemos mayor actuación, no solamente en su constitución, sino también en las modificaciones y el funcionamiento.

Si el señor presidente lo autoriza, cedería el uso de la palabra a las escribanas coordinadoras de la Comisión de Derecho Comercial, que se abocarán a estos temas puntuales. Para cerrar mi presentación, reitero que estas no son las únicas normas que nos merecen comentarios y sobre las que nos gustaría hacer aportes sustanciales, prácticos, pero sí son las que, de repente, más nos preocupan de manera puntual en el ejercicio profesional.

Gracias.

SEÑORA CIANCIARULO.- Buenas tardes.

Estamos totalmente de acuerdo con lo que expresó la escribana Alfaro en el sentido de que nos parece oportuna una actualización de la Ley n.º 16060, que en enero cumplirá treinta  y tres años de vigencia.

Como dijo la escribana, me voy a abocar a las SRL. Encontramos una gran dificultad en acercar la sociedad de responsabilidad limitada, que es una sociedad de tipo puramente personal, es decir en la que importa la persona del socio. A tal grado importa, que las vicisitudes que le pasen al socio –por ejemplo, un fallecimiento– afectan, lo que no sucede en una sociedad anónima o en una SAS; aquí sí importa.

Entonces, el cambio, el viraje que se le pretende dar está muy alejado del funcionamiento en sí de una sociedad de responsabilidad limitada, que ha tenido muy buena acogida en el derecho uruguayo. Hay muchas sociedades de responsabilidad limitada y quieren seguir siéndolo.

Por tanto, el tema en el que no estamos muy de acuerdo –por no decir que estamos totalmente en desacuerdo– es el relativo a la creación de un libro de registro de cuotas. Lo creemos innecesario, porque pretendemos que se continúe con la inscripción en el Registro Nacional de Comercio, más que nada en lo que refiere a las modificaciones de las cesiones de cuotas, porque allí se establece en forma expresa algo que consideramos totalmente equivocado: la cesión de cuota no es una modificación de contrato; al contrario, creemos que es la modificación de contrato, porque cambian las partes. Suponemos que se estableció que no es una modificación de contrato para estar acorde con el artículo 10, que establece que las modificaciones deben realizarse con todos los pasos fijados por la Constitución que son: contrato, registro y publicación. El decir que no es modificación va de la mano con lo que se propone: que no haya inscripción obligatoria en el registro ni publicación.

Entonces, que no haya inscripción obligatoria en el registro implica, por un lado,  contradecir la Ley n.° 16871, Ley de Registros Públicos –no se la menciona, pero se contradice porque la Ley de Registros Públicos dice que tiene que estar toda la historia de la sociedad–, y por otro, la existencia de cesiones de cuota inscriptas para que los terceros se puedan enterar de forma bastante rápida y cesiones de cuotas no inscriptas en el registro sino en un libro que es propiedad de la sociedad y que no todo el mundo tiene por qué enterarse de lo que allí se dice. Esto es lo primero con lo que no estamos de acuerdo.

Entendemos que el régimen tiene que seguir siendo como es porque está funcionando. Es más, a nivel de la Comisión de Derecho Comercial –que, como dijo la escribana Alfaro, coordinamos junto con la escribana Amado– estamos contestes en decir que creemos más prudente que desaparezca la SRL que modificarla en estos términos, porque no es una sociedad de capital.

 Además, en el libro de registro de cuotas se prevé que se inscriban todos los negocios jurídicos, y un fallecimiento no es un negocio jurídico. No se inscribiría en el libro, sino en el registro, así que allí aparecerían los socios que la constituyeron, no aparecerían las cesiones de cuotas y, de repente, aparece un fallecimiento. O sea, la historia, el tracto sucesivo, que pide la ley de registros desde hace casi treinta años no se está respetando con este cambio. ¿Por qué? Porque no correspondería adecuar una sociedad de tipo personal a una sociedad de capital; por principio, son diferentes, y es un poco lo que estamos manejando.

                No sé si la escribana Amado quiere aportar algo más respecto al artículo 232.

SEÑORA AMADO.- Siguiendo la línea de la escribana Cianciarulo y lo manifestado por la escribana Alfaro, la Comisión de Derecho Comercial –justamente, nos reunimos por este tema– entiende que con todos estos cambios en definitiva se está eliminando la SRL en sí, porque se está cambiando la estructura de esta figura jurídica. Además, hay que tener en cuenta que es una figura jurídica utilizada por muchos operadores que no van a la estructura de la sociedad anónima. Si quieren, pueden ir a la SAS, pero no cambiar esto. Por algo eligen este tipo social.

                Estamos de acuerdo –y así lo manifestamos– con que pueda ser unipersonal, es decir que se pueda constituir por una sola persona. La práctica nos ha demostrado que a veces buscan una persona para poder cumplir con la pluralidad, pero que, en realidad, es una sola la que la dirige.

                Por otro lado, en cuanto a la cesión de cuotas a terceros, la ley actual establece un procedimiento que es muy engorroso y honestamente creo que ninguna de las tres hemos visto que se haya llevado a la práctica, por todo lo que implica, pero tampoco nos parece apropiado el cambio planteado en este proyecto. Por lo menos, habría que contar con determinadas mayorías o requisitos; se podría eliminar todo lo referido a la vía judicial, todo lo que establece actualmente el artículo 232, pero no en los términos en que está redactado.

SEÑORA CIANCIARULO.- Para ser concretos con nuestra propuesta, porque sabemos que ustedes reciben opiniones de muchos operadores jurídicos, proponemos que no se modifique lo establecido para la SRL. El hecho de que no haya responsabilidad de los socios puede ser prudente, sin perjuicio de que se está tocando la Ley n.º 14188 en sede laboral y no se dice nada expreso. Creo que sería más claro decir expresamente que se está modificando otra ley y que no quede a criterio del intérprete. ¿Puede ser que no haya responsabilidad de los socios? Puede ser. Eso siempre es prudente para el operador que quiere ingresar a una sociedad, porque le interesa mucho el tema de la responsabilidad. Entendemos que el resto sería prudente no tocarlo o eliminarlo, porque se desordena lo que es la SRL. Es más, nos preguntábamos –y quizás la escribana Alfaro quiera ahondar en ese punto porque ella ayer lo comentaba– qué sucede con las que están, si va a haber algún grado de transición para que se puedan adaptar o qué va a suceder.

                Por lo tanto, nuestra propuesta más que nada sería que no se toque la SRL.

Con respecto al artículo 232 –al que se refería la escribana Amado–, que es sumamente complejo e importante, más vale establecer simplemente que se pueda pactar en contrario, y con eso se arreglaría.

SEÑORA ALFARO.- Quizás habría que hacer algunas aclaraciones.

La SRL es un tipo personal, como decían las escribanas. ¿Qué implica esto? Que yo me asocio con equis. No me asocio solamente con el aporte, con el capital; el factor personal es importante. Esa es la realidad de gran parte de nuestras sociedades; por eso el instrumento SRL es idóneo.

Con el cambio que se está haciendo se habilita a que un socio ceda sus cuotas sin consultar a los demás; ese va a ser el principio. El principio actual es el de frenar la transferencia de cuotas, salvo pacto en contrario. ¿Por qué es el principio? Porque importa la persona del socio. El principio al que se va con este proyecto es el de la libertad de transferencia de cuotas, y eso es propio de entidades de capital. Lo que planteamos es que el mecanismo permanezca con el principio para el cual se ideó, que es el de mantenerse personal, por  supuesto que  permitiendo la autonomía de la voluntad. ¿Qué quiere decir esto? Si los contratantes y los fundadores quieren cambiar esas reglas, bienvenido sea, pero hay principios inspiradores de cada instituto y eso debe mantenerse, si no, se desnaturaliza. Creemos que estos cambios desnaturalizan a la SRL.

Simplemente quiero decir unas palabras haciendo referencia a lo que hablábamos: el artículo 1.º de la ley presenta un principio que es clave para la actividad económica, que es el de la libertad, al dar contenido al vehículo, al instrumento societario. Dice «autonomía de la voluntad» y eso lo defendemos; nos parece que era tiempo de ir a eso y ya lo hizo la Ley n.º 19820 en materia de SAS. El problema se da con las excepciones, con los casos en los cuales no funciona el principio, porque no son excepciones claras. Por lo tanto, al momento de interpretar vamos a tener que leer cada uno de los artículos para ver si amparan el interés público, si prevén situaciones de responsabilidad, si prevén acciones judiciales. ¿Qué quiero decir con esto? Aclaro que estoy hablando de las excepciones al principio establecido en el artículo 1.º. Estamos hablando de potenciales conflictos, de cuestiones que no quedan claras, y que después van a llevar a debates que van a trancar la autonomía de la voluntad, porque nadie se va a animar a hacerlo y el registrador –que pasa a ser el controlador de la regularidad de las normas, de los estatutos y las cláusulas– no va a dar el paso para aprobar esas disposiciones. La autonomía tiene que estar como principio y, si el legislador quiere y decide poner límites, debe hacerlo expresamente en cada norma; debe decir en cuáles se puede o no pactar en contrario. Hay que dar claridad a los operadores económicos al momento de elegir estos instrumentos.

SEÑORA CIANCIARULO.- Quiero agregar algo más. Por supuesto que los tres profesores que redactaron el proyecto son referentes para nosotros –de eso no hay dudas–, pero también quiero decir que los tres son abogados y, entonces, hay toda una parte de funcionamiento registral que no conocen. Por ejemplo, indirectamente se está tocando la ley de registros, porque no están acostumbrados ni enfocados a eso. Lo digo con todo el respeto que me merecen los tres y el cariño y la admiración que les tengo.

                Quiero decir dos cosas más.

No habría argumentos para plantear a un cliente por qué tiene que elegir una SRL. En realidad, al quedar más híbrida de lo que es ahora –porque se acerca a una de capital, pero no lo es–, no habría argumentos. Los argumentos tributarios creo que son mínimos y no estoy en condiciones de expresarlos. En cuanto a los argumentos jurídicos, nos guste o no, le podíamos decir al cliente: «Mire, en una SRL usted tiene responsabilidad limitada, pero va a ser responsable por temas laborales o por temas de IRAE –es verdad–, pero es una sociedad más fácil de constituir, incluso mucho más económica de constituir». Ahora bien, esto del libro de registro de cuotas la encarece, porque los libros son muy caros cuando hay que rubricarlos, lleva mucho dinero. Entonces, realmente no existen argumentos para que siga existiendo, si es que se modifica de esa manera.

Por otro lado, agrego algo que es muy menor y disculpen, pero como nosotros somos profesores de técnica estamos acostumbrados a esos matices. Se sigue nombrando al registro de comercio como Registro Público y General de Comercio, que hace veintiséis años que cambió de nombre. No es que sea algo trascendente, pero me parece apropiado poner el nombre actual.

SEÑORA AMADO.- No solo habría que modificar la ley de registros, como decía la escribana Cianciarulo, sino también la ley en materia laboral y la ley en materia de IRAE. Es decir, al eliminarse la responsabilidad solidaria y subsidiaria en algunos casos que se establece para los socios de la SRL, habría que modificar esas normas en ese sentido también, o consultar con los laboralistas, pero ya no tendría razón de ser. La SRL pierde su esencia, por lo que decía la escribana Alfaro. Quien va por el camino de la SRL va pensando en la persona que va a estar a su lado. Es fundamental el factor humano.

                Entonces, ¿se necesita algún cambio? Sí. Como señalábamos, habría que modificar el artículo 232, que admite aparte un contrario, para facilitar. A veces surgen todas esas posiciones doctrinarias, en el sentido de si se puede o no, si pueden vender o no cuando se termina el proceso judicial o si se prendan las cuotas, que es un tercero frente a la sociedad. Eso estaría bueno modificarlo, pero lo que es la estructura en sí de la SRL, consideramos que no.

SEÑORA CIANCIARULO.- Ya que se va a modificar el artículo 232, que refiere a cesión de cuotas a terceros, quizás se podría adaptar, porque cuando fallece un socio en una SRL y no hay pacto de continuación, se remite a ese artículo y la aplicación no es muy fácil. No es lo mismo decir que alguien se oponga a la adquisición de cuotas por el precio o porque no le interesa, a que se aplique el mismo procedimiento para un caso de fallecimiento. Eso no está previsto, pero quizás se puede consultar con los doctores. Sería oportuno establecer un procedimiento más sencillo para cuando hay fallecimiento de un socio y no hay pacto de continuación, porque el artículo en sí es muy difícil de aplicar en el caso de que los demás socios se opongan al ingreso de los herederos.

SEÑOR DOMENECH.- Hace tres años que no ejerzo la profesión y entonces uno rápidamente se desactualiza. Cuando yo ejercía, los pequeños emprendimientos utilizaban el instrumento de las limitadas y los grandes emprendimientos, el de las sociedades anónimas. Ahora bien, tengo entendido que desde que aparecieron las SAS, prácticamente han copado, yo diría, el mercado, y entonces lo que no sé es si la SRL no ha quedado pasada de moda como las sociedades de capital e industria, las colectivas, etcétera. No sé qué opinión tienen ustedes sobre eso.

SEÑORA ALFARO.- Primero que nada, es verdad que ha ganado mucho espacio la constitución de SAS. Sin duda es un vehículo, justamente porque se inspira en la autonomía de la voluntad, entre otras cosas. Tiene esa libertad que no tienen los otros instrumentos, pero hay muchísimas SRL ya constituidas y a esas se va a aplicar la legislación que se está cambiando. Esto implica un mayor impacto, porque estamos hablando de constituyentes, de socios, de individuos que están operando con SRL, que eligieron un instrumento que les garantiza que el socio no va a cambiar y que si fallece hay determinado procedimiento y no entran con facilidad los herederos. Más allá de que entendemos que hay que introducir cambios, les da garantías. Eso se cambia con la realidad.

Nos preguntamos cómo se va a aplicar esta norma, lo que se llama «aplicación de la norma en el tiempo». Imagínese que usted se asoció con alguien y es con esa persona que va a continuar actuando, salvo que usted autorice que no ejerza su derecho de preferencia o que la sociedad no quiera comprar –esto es lo que dice el artículo 232, en definitiva–, y cambia a un régimen en que la cesión es libre. Por lo tanto, usted cambia a un socio que puede no tener las mismas características personales, que es lo que implica una SRL.

Entonces la respuesta es que ha ganado muchísimo espacio la SAS, pero hay un número muy importante de SRL con características, además, muy propias, que la hacen un instrumento que, como está hoy, debería seguir en el abanico de opciones que tienen los particulares. Entendemos que debe seguir, pero no con esta mutación, que las vuelve un híbrido y va a generar muchos problemas.

SEÑOR AMADO.- Siguiendo con la línea de lo que decía la escribana Alfaro, digo que nosotros hemos podido constatar que, a pesar de haberse creado la SAS, las SRL no han ido a la transformación en SAS. Se han mantenido, pudiendo haber utilizado esta opción, no lo han hecho, se han quedado como están.

                Hemos visto, sí, regularización de sociedades de hecho, conversión de unipersonales en SAS, pero en la experiencia que tenemos no ha habido un cambio masivo de SRL a SAS.

Además, nos llamaba un poco la atención que tocaran tanto las SRL –que era un instrumento que se continúa aplicando– y no las colectivas o las de capital e industria, que directamente no se usan. En los años que llevo ejerciendo la profesión nunca constituí una colectiva ni de capital e industria. De manera que esas sí podían haberse derogado, y sin embargo ahí no se tocó nada. Se tocó todo en SRL.

SEÑORA BIANCHI.- Buenas tardes.

Voy a reivindicar nuestro papel como profesionales que hacemos los contratos. Siempre sufrimos la denigración como que es una carrera menor. Yo, que tengo las dos, lo he sufrido. Uno se da cuenta de que en materia de contratos somos los escribanos los que estamos involucrados. Es la carrera para los escribanos. Hay más de un abogado que a veces se sincera y dice que siguió abogacía porque no pudo salvar las técnicas notariales de otras épocas, que eran muy exigentes.

                Dicho eso como asunto previo –porque siempre es bueno que queden cosas en claro–, en primer lugar les pediría –no lo consulté con la comisión, pero me parece que sería bueno– que ustedes por escrito nos mandaran las observaciones que tienen de los otros artículos, porque nos interesa muy especialmente la opinión de la Asociación de Escribanos. Todos sabemos que allí hay comisiones especializadas, que ustedes integran, de todas las materias. Así que me gustaría conocer la opinión de los colegas escribanos en ese sentido.

                En segundo lugar, simplemente a modo de comentario –normalmente no lo hacemos delante de las delegaciones, pero voy a hacer una excepción en este caso para que quede claro–, quiero decirles que a mí lo que me preocupa –me imagino que a ustedes también– es que en las SRL, si no se inscribe la cesión de cuota, queda colgada de una entelequia, porque el tercero queda totalmente desprotegido de la información.

Coincido con ustedes –yo me jubilé en el 2014, pero me consta que se siguen usando– en el riesgo que significa para los contratantes que esto se haga a la interna de la sociedad y con esa sociedad, porque el registro público, obviamente, lo que nos da es la certeza jurídica.

Yo había visto esto al pasar, porque recién ahora –debo reconocerlo; es un problema mío– estoy estudiando a fondo el tema, y me había llamado poderosamente la atención. Me imaginé que cuando vinieran ustedes lo iban a decir, porque no sé, contratando con una SRL, cómo sacamos certificados para saber la vigencia de la sociedad o los integrantes, los socios de la sociedad. No tenemos manera, porque el libro lo lleva la propia sociedad.

                Gracias, señor presidente.

SEÑORA CIANCIARULO.- Es más grave todavía. No solamente se trata de que no estén inscriptas, sino de que algunas van a estarlo y otras no, porque lo dejan a criterio del consumidor. Se puede inscribir en el Registro Nacional de Comercio. Me parece que eso genera una situación, un escenario peor todavía. Incluso, respecto a cómo se enteran, si bien hay un libro de registro de cuotas, estas no se representan en títulos negociables. Es verdad que las acciones escriturales tampoco –lo digo por si alguno lo está pensando o lo manifiesta–, pero también seamos sinceros en cuanto a que sociedades con acciones escriturales hay muy pocas. En cambio, en el caso de las SRL, al no representarse en títulos negociables, no tenemos cómo enterarnos. No se inscribe, no se protocoliza, no tiene matriz. O sea, es como que nos cambian el escenario, como que inventaran otro tipo social bastante complejo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Yo quería hacer una pregunta que tal vez en parte fue contestada.

Me quedó muy clara la fundamentación respecto a la afectación que promueve el proyecto tal cual está presentado en lo que concierne al alcance que tiene o a la fundamentación jurídica que tiene el tipo sociedad de responsabilidad limitada, pero estribando en el tenor de la pregunta del señor senador Domenech, quisiera saber si, como escribanas y por lo que representan en la profesión, ustedes entienden que a raíz del avance de la sociedad y de los cambios que se han llevado adelante, ese tipo personal de relacionamiento comercial que ampara la SRL va disminuyendo, es decir, que quizás la situación no sea tanto como antes, cuando estaba representado más claramente el emprendimiento de porte mayor por la sociedad anónima y el de menor porte por la sociedad de responsabilidad limitada. Lo planteo porque en el análisis de la historia de este proyecto de ley –una historia que tiene treinta años, como aquí se señalaba–, cuando vamos a lo que fue la discusión en 1988 o 1989, en una comisión especial también del Senado, el entonces senador Ortiz, que fue uno de los principales impulsores de esa norma, ya advertía que rápidamente iban a tener que promoverse cambios por la propia dinámica en la materia.

                En definitiva, la pregunta concreta es si entienden ustedes que la sociedad de responsabilidad limitada está efectivamente quedando fuera de utilización. Ese parece ser el fundamento central de lo que se impulsa. No creo que sea la afectación que nos acaban de advertir que sucedería, desde la lógica distinta que tienen las sociedades de capital.

SEÑORA CIANCIARULO.- Creo que la intención, por lo que he hablado con alguno de ellos, es actualizar o acercar este instrumento a las sociedades de capital. Es verdad que no podemos asegurar que se sigan constituyendo SRL en forma masiva como ha sucedido hasta ahora. Si consultamos, entre sociedades anónimas y SRL, hasta que se creó la SAS, la cantidad era similar. Es decir, hay muchas SRL. Es verdad, como decía la escribana Alfaro, que van a continuar. No podemos saber si se van a constituir muchas más. Ahora bien, el planteamiento nuestro por eso es este: si se empiezan a formar con este régimen, no van a funcionar. Eso es lo que nosotros planteamos. Preferimos que se deroguen. No es que estemos luchando por que siga la SRL. Preferiríamos que se derogara, porque el esquema que se está planteando no es bueno, no va a funcionar.

SEÑORA AMADO.- No solo no va a funcionar, sino que ya no tiene mucha razón de ser, porque se va a asimilar a lo que es una SAS, o sea, se desnaturaliza lo que es. Si van a derogar la SRL, lo lógico es que deroguen la colectiva y la de capital e industria, que creo que son menos utilizadas que la SRL.

SEÑORA ALFARO.- Si entendí bien su pregunta, señor presidente, usted apuntaba a la realidad a la que el vehículo se aplica. Esa realidad, en el Uruguay, es de la preponderancia de tipos de aproximación personal, o sea, es lo contrario. Las sociedades comerciales nuestras, incluso en los casos en que elige SAS o SA, tienen perfil personal. Si los regularan como los clientes, los usuarios requieren, se limitaría y prohibiría la transferencia de acciones, porque en el Uruguay yo me asocio con mi excompañero de trabajo, con mi familiar, con alguien que conozco, no con cualquiera por ser mero inversor. Esa es la realidad. Es el inverso. Incluso, repito, las sociedades anónimas se eligen por la limitación de responsabilidad, no por otras características, no por la visión capitalista del tipo social.

                Una SRL que vaya a la limitación de responsabilidad y permanezca con las otras características que hoy tiene, quizás hasta florezca con otras virtudes, porque las SRL se han dejado de constituir, como bien decía el señor senador Domenech, en razón de que las SAS tienen limitación de responsabilidad y otras bondades de las SRL. Entonces, reflotarlas puede ser por el lado de la limitación, con algunos ajustes que bien mencionaban las escribanas antes, como la trasmisión y permitir la autonomía de la voluntad, pero manteniendo la identidad del tipo en sus otras características.

SEÑOR BATLLE.- Muchas gracias por venir y por ayudarnos en esta tarea.

                Respecto a las SRL, cuando comparecieron acá los autores, nosotros les preguntamos por qué no las hacemos desaparecer, y ellos nos contestaron que lo estuvieron pensando. La pregunta era capciosa, porque ahí uno saca cuál era la intención del autor. Es decir, el autor, por algún motivo, no quiere las SRL.

                Pienso que la SRL es una persona jurídica de las cuales hay muchas en Uruguay y se debe respetar como se concibió. Quizás si ellos quisieran crear otra que se llame SSR –o sea, sociedad sin responsabilidad–, parecida a una sociedad anónima, se podría seguir ese camino, pero para eso tenemos la SAS, es decir que no tendría mucho sentido.

                Respecto a la utilización, la verdad es que no sé si para adelante se van a seguir utilizando, pero ya existen muchas. No vamos a matar a un grupo de gente porque ya no se procrea más y jurídicamente entiendo que entraríamos en lugares que podrían llegar a ser distorsivos para la actividad comercial en general. Estas son sociedades comerciales. Nosotros no queremos irrumpir en el comercio.

                Por último, pienso que hay alguna luz para las SRL. He visto inversores grandes, extranjeros, invirtiendo en SRL, es decir, en sociedades que se conforman como parte de una SRL. No lo sé por qué. Se ve que el abogado que los asesoró encontró ahí algún beneficio para ofrecer a un inversor grande del exterior.

Entonces, la verdad es que no sé si es el fin de la SRL.

SEÑORA CIANCIARULO.- En España la SRL tiene un funcionamiento impresionante. Quizás habría que ver por qué funciona, es decir, analizar la legislación. En lo personal, la desconozco, pero he participado de congresos donde había operadores españoles y pude constatar que la SRL tiene un gran andamiento allí. Entonces, si se mantuviera, quizás habría que buscar una solución de ese tipo pero, como decía la escribana Alfaro, si se cambia el tema de la responsabilidad, estoy segura de que va a seguir funcionando. No sé si competirá con la SAS, pero entiendo que va a seguir funcionando.

                Igualmente, tengamos en cuenta que en este momento estamos en el mejor momento de la SAS, porque se está utilizando mucho el modelo del registro, que es muy sencillo y demás. Yo quiero ver si cuando empiecen a venir los problemas por no haber regulado nada en la SAS, va a ser tan interesante. No podemos olvidar, además, que, con este proyecto, la SRL también va a poder constituirse con un solo socio.

                Entonces, la cuestión es si preferimos derogarla o que se mantenga con esos pequeños cambios de responsabilidad.

SEÑOR BATLLE.- La virtud de la SAS es que no va a tener la misma responsabilidad que  acá, aunque sea uno solo.

                No sé, en realidad, por qué en la concepción de la SRL siempre hay dos. Cuando uno va a otros derechos, uno ve –incluso en derechos donde ocurre, como en este proyecto, que se asignan cuotas y después se crean las sociedades– que el abogado que crea la sociedad se pone con el 1 % y los otros tienen el 99 %. Tiene que haber una razón genética, digamos, para que la SRL haya nacido con más de un socio. Quizás, de lo contrario no sería una sociedad, pero confieso que esa parte no la entiendo.

SEÑOR AMADO.- Lo que pasa es que la propia Ley n.º 16060, en el artículo 1.º, establece: «Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas...». De ahí la necesidad de la pluralidad.

SEÑORA ALFARO.- El mecanismo ha evolucionado. Hasta ahora, todos los tipos sociales regulados por la Ley n.º 16060, incluso la sociedad anónima, requieren de un mínimo de dos fundadores. Ha ido evolucionando al punto de que la SAS, por primera vez, crea un tipo social que se puede constituir con uno solo. El decreto reglamentario de la Ley de Sociedades Comerciales permite que la sociedad anónima permanezca sine die –sin tiempo máximo– con un solo accionista. Nuestra mecánica local generó la práctica de crear sociedades anónimas que se compran hechas, es decir, preconstituidas –en realidad, se compra el paquete accionario–, con lo cual muchas veces tenemos la falsa creencia de que se puede crear una sociedad anónima desde el origen con una sola persona. No es así, pero insisto en que ha ido evolucionando. Que las normas evolucionen según las necesidades de la sociedad, desde nuestra perspectiva, es lo correcto, y aceptar la sociedad unipersonal es una tendencia mundial. Me refiero a unipersonal en el sentido de sociedad con un tipo social, constituida, y que luego funcione con un solo socio o accionista.

SEÑOR DOMENECH.- Iba a decir justamente eso: que yo estimo que el éxito de la SAS ha estado en eliminar la responsabilidad subsidiaria en materia laboral y fiscal de los socios. El tema de la legitimidad de la sociedad de un solo socio se ha discutido siempre. Yo estudiaba en Mezzera hace cincuenta años y ya se discutía el tema. En los hechos se ha aceptado la existencia de sociedades, sobre todo de sociedades anónimas, de un solo socio.

SEÑORA AMADO.- El decreto reglamentario de la Ley n.° 16060, en el caso de las sociedades anónimas, habilita expresamente a que continúe con un solo accionista; al momento de la constitución tiene que haber pluralidad.

SEÑORA ALFARO.- Solo quiero hacer un comentario asociado a lo que decía el senador y a esta reforma que está a estudio, y es que hasta el momento las SAS han florecido como un vehículo muy utilizado, asociado a las ventajas que señala, pero debería ser –y es lo que esperamos– un instrumento aún más idóneo a partir del principio de autonomía de la voluntad.

Con esto queremos decir que con la Ley de Sociedades Comerciales que se está buscando reformar, las restricciones a lo que los contratantes, los fundadores o por vía de la reforma pueden introducir en un estatuto son gigantes. Las interpretaciones –porque no solamente es lo que dice la ley, sino cómo ha sido interpretada– hacen que las partes, que son personas con capacidad plena, no puedan dar forma jurídica a su negocio con libertad.

Esas restricciones trataron de ser eliminadas a través de la Ley n.º 19820 –SAS– que en los artículos 8.º y 9.º libera a la autonomía de la voluntad, pero en la práctica las restricciones por la interpretación de los límites siguen siendo importantes. Por eso nos preocupa que en esta reforma, concretamente en el artículo 1.°, cuando se introduce el principio de autonomía de la voluntad –que pone en juego la libertad de los contratantes–, las excepciones no sean de tan laxa interpretación y no generen tantos conflictos. El principio tiene que ser bien recibido, es de nuestra era –digamos–, pero las limitaciones son un peligro si no están bien establecidas. Por eso aprovecho la intervención del senador para aclarar esto porque nos preocupa, y si nosotros como profesionales queremos, a través de nuestra labor jurídica, agregar valor a nuestros servicios –que más podríamos querer los escribanos que eso–, nos tienen que dar la posibilidad de escuchar a las partes y volcando en los contratos o estatutos lo que realmente las partes quieren, y eso es autonomía de la voluntad.

SEÑOR PRESIDENTE.- Voy a mencionar otro tema que no es para discutir ahora. En la rendición de cuentas, en el marco del análisis que realizó la Comisión de Presupuesto integrada con la Hacienda, surgió la iniciativa de poder incorporar la SAS al sector agropecuario. En definitiva, recordemos que lo derivamos a tratar en este marco.

SEÑORA CIANCIARULO.- ¿En qué sentido lo dice?

SEÑOR PRESIDENTE.- En la actualidad no está permitido.

SEÑORA CIANCIARULO.- Está permitido, sí, porque la Ley n.º 19820, de SAS, dice que se aplican las normas de la Ley n.° 18092, expresamente.

SEÑORA ALFARO.- Dice que admiten como objeto de las SAS…

SEÑOR DOMENENCH.- Lo que no se previó es la posibilidad de que los productores unipersonales…

SEÑORA CIANCIARULO.- La conversión.

SEÑOR PRESIDENTE.- Exactamente, la conversión, porque más allá del plazo, cuando se estableció quiénes podían hacerlo…

SEÑORA CIANCIARULO.- Se refiere a los industriales y comerciales, pero no menciona a los civiles.

SEÑOR PRESIDENTE.- Así es; por eso aprovecho la presencia de la Asociación de Escribanos para preguntarles si tienen alguna posición al respecto.

SEÑORA CIANCIARULO.- No lo hemos discutido, pero no le veo inconvenientes.

SEÑOR DOMENECH.- Sería bueno que tuvieran a disposición el texto que en su momento fue presentado.

SEÑOR PRESIDENTE.- Hay una iniciativa que se pretendió impulsar en el ámbito de la discusión de la rendición de cuentas –es un proyecto presentado por los senadores de Cabildo Abierto– que se decidió derivar para esta instancia de análisis por la aproximación que tenía con el tema, que es más específico que la instancia presupuestal. En todo caso, les haremos llegar el texto de la iniciativa y sobre esa base u otra propuesta más amplia, nos podrían alcanzar la opinión de la Asociación de Escribanos.

SEÑORA CIANCIARULO.- Me gustaría saber dónde va enfocado lo que los senadores dicen porque hay dos temas para analizar. Por un lado, si se puede convertir la empresa unipersonal civil a SAS y, por otro, si una sociedad de hecho civil se puede regularizar como una SAS. Son cosas distintas. La sociedad de hecho civil no es una persona jurídica y eso es algo que se consulta muchísimo por los operadores. Muchas veces, personas que tienen sociedades civiles que se dedican a la actividad ganadera o agrícola, nos consultan si las pueden regularizar como una SAS. No pueden hacerlo porque no es una persona jurídica, salvo que una ley lo disponga expresamente, como en el caso de la conversión.

SEÑOR DOMENECH.- Sería el caso de los productores individuales.

SEÑORA CIANCIARULO.- Planteo esto porque es una consulta que se hace mucho: si una sociedad civil puede regularizarse a SAS.

SEÑOR DOMENECH.- Es interesante el planteo y para tenerlo en cuenta. Hay muchas sociedades de hecho.

SEÑOR PRESIDENTE.- Exacto.

(Intervención de la señora senadora Bianchi que no se escucha).

SEÑORA CIANCIARULO.- Cuando la señora senadora habla de los informes, ¿se refiere a lo que acabamos de mencionar o a los informes en general?

SEÑORA BIANCHI.- La definición no se aprobó en la rendición de cuentas y quedó para ser discutida en esta comisión. Además, ustedes advirtieron que tenían otras observaciones –obviamente, con respecto a otros artículos– que a la comisión le pueden resultar muy útiles porque, reitero, los que hacemos los contratos somos los escribanos.

SEÑORA CIANCIARULO.- Perfecto. Muchas gracias.

SEÑOR BERGARA.- Creo que además del informe en sí, sería útil para nosotros contar, específicamente, con las modificaciones o posiciones contrarias a cada uno de los artículos, porque después esto hay que aterrizarlo artículo por artículo.

                Muchas gracias.

SEÑOR PRESIDENTE.- Agradecemos la comparecencia de la Asociación de Escribanos del Uruguay en la tarde de hoy.

                Muchas gracias.

(Se retira de sala la delegación de la Asociación de Escribanos del Uruguay).

                –Seguidamente, corresponde recibir a la delegación del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay.

(Ingresa a sala la delegación del CCEAU).

                –En nombre de esta Comisión Especial para la Modificación de la Ley n.° 16060 que el Senado ha constituido a raíz de una iniciativa a la que se le dio estado parlamentario con la firma de los cuatro partidos políticos que lo constituyen, damos la bienvenida de manera especial a la delegación del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, integrada por el secretario del Consejo Directivo, contador Jorge Visca; la tesorera en ejercicio, contadora Georgina Ricciardi; el presidente, contador Martín González, y la vicepresidenta de la Comisión Técnica Sociedades y Entidades Jurídicas del CCEAU, contadora Cecilia Arias, porque nos interesa especialmente la opinión de ustedes sobre este proyecto de ley que tenemos a estudio.

Queremos reconocer y agradecer que hayan tenido la gentileza de hacer llegar previamente a cada uno de los señores senadores la versión escrita de la base de su ponencia.

Tienen la palabra.

SEÑOR VISCA.- Muchas gracias por recibirnos en la tarde de hoy. En nombre del colegio agradecemos esta oportunidad.

                El Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay tiene una serie de comisiones técnicas en las que se hacen evaluaciones de los proyectos de ley y también de la situación en general de los distintos tópicos.

 Agradecemos mucho poder emitir opinión con respecto a la Ley n.º 16060. Esas modificaciones fueron analizadas por varias de las comisiones del colegio, en particular por la Comisión de Sociedades y Entidades Jurídicas.

Entonces, en este trabajo encontrarán las modificaciones a cada uno de los artículos respecto a los cuales proponemos alguna forma alternativa de solución y también un comentario sobre  determinados aspectos que nos interesa mencionar.

                En consecuencia, les agradecemos en nombre del colegio y me gustaría ceder el uso de la palabra a mis colegas miembros de la comisión, que saben más que yo del tema.

SEÑOR GONZÁLEZ.- Buenas tardes, soy el presidente de la Comisión de Sociedades y Entidades Jurídicas del colegio y les agradezco que nos hayan recibido.

                El material que entregamos previamente tiene una pequeña presentación, en la que relatamos cuándo tomamos conocimiento de este proyecto de ley, lo que sucedió allá por diciembre de 2020. Los doctores Olivera, García, Ferrer y Miller gentilmente nos lo acercaron y durante el 2021 nos reunimos con ellos en la Comisión de Sociedades y Entidades Jurídicas del colegio. Llegamos a varios acuerdos, también hubo algunos disensos, y durante el 2022 se llegó a un documento final que se circularizó entre todas las comisiones del CCEAU para luego recibir otros aportes además de los de la propia comisión.

                Este documento que vamos a presentar ahora está dividido en tres grandes áreas, naturalmente, siempre en el ámbito de la Ley de Sociedades Comerciales. Una es la relativa a los aportes en el ámbito de actuación de los contadores –temas específicos de la profesión de contadores–; otra tiene que ver con otros aportes o comentarios que hicimos nosotros –que, si bien no son estrictamente relativos a la profesión del contador público, por contacto con otros profesionales o por la actuación profesional correspondiente los estamos enfrentando todos los días y entendemos que tienden a facilitar muchas cuestiones prácticas de la ley– y, por último, una tercera, contiene comentarios generales respecto a algunas disposiciones. En este caso, si bien no planteamos redacciones alternativas, entendemos pertinente hacer algunas aclaraciones.

                Dado que los comentarios y propuestas son varias, en la primera parte nos vamos a centrar exclusivamente en aquellos artículos que entendemos son más relevantes. Como decía el contador Jorge Visca, cada una de las propuestas que hicimos tiene al final su justificación, si se quiere, una pequeña exposición de motivos. Algunas de ellas son fáciles de entender porque son cosas de trámite –esas las vamos a obviar–, por lo que nos enfocaremos en los artículos más relevantes.

                Voy a comenzar con el artículo 87, contenido en la página 11 del repartido.

(Dialogados).

–Este artículo refiere a la información que deben presentar los administradores de las sociedades, cualquiera sea el tipo de los abarcados por la Ley de Sociedades Comerciales y ahí, en principio, queremos hacer una precisión respecto a la memoria anual. A nuestro entender, en la redacción actual de la ley esto está un poco impreciso y nos parece bueno dejar claro que dentro de la memoria anual los administradores deben plantear la marcha de los negocios, las perspectivas futuras y, fundamentalmente, la distribución de las utilidades. Entendemos que esta precisión es importante que quede en la nueva ley, en el caso de que se apruebe. A continuación, cuando veamos otros artículos, quedará más claro cómo se vincula con el artículo 92 de la memoria.

SEÑOR BERGARA.- Es bueno trabajar aquí con el material impreso, pero para hacerlo con nuestros asesores me gustaría pedirles si pueden enviar este mismo archivo en formato electrónico a la Secretaría de la comisión.

SEÑOR GONZÁLEZ.- Me recomendaron no enviarlo previamente por si surgía algún comentario o aclaración de parte de ustedes. La idea es enviarles una versión definitiva luego de esta reunión.

Un detalle que no mencioné es que la presentación del colegio está organizada en tres partes: redacción vigente de la Ley de Sociedades Comerciales, proyecto de ley y nuestra propuesta. Las referencias de todo lo que está modificado están identificadas y subrayadas en rojo.

Paso a la página 13, artículo 89. Este fue un artículo importante para nosotros los contadores, ya que refiere a los estados contables. Recordemos que esta ley es de 1989 y desde entonces hasta ahora las normas contables han ido evolucionando mucho, han sido muy grandes los cambios. Uno de los conceptos fundamentales que se ha introducido en los últimos años es el de moneda funcional, que es en la que las sociedades determinan sus utilidades y donde realmente miden los resultados de su gestión. Las sociedades han ido adoptando ese concepto para sus estados contables, pero la Ley de Sociedades Comerciales naturalmente no lo tenía incorporado. Entonces, la modificación que se propone es justamente que, a todos los efectos de la Ley de Sociedades Comerciales, se consideren esos estados contables en moneda funcional, que son los que realmente reflejan los resultados de la empresa.

SEÑORA ARIAS.- Hay una precisión que queremos hacer, que comentamos ayer, y es que también han surgido varios decretos y reglamentaciones que han sido motivados en parte por la Auditoría Interna de la Nación conjuntamente con el CCEAU y demás, que ya recogen estos conceptos de moneda funcional, que es en la que las empresas piensan y toman sus decisiones. Entonces, muchas veces, por temas contables o porque la ley no contemplaba ese concepto, las empresas se veían limitadas en la distribución de dividendos o tenían que capitalizar resultados diferentes. Por lo tanto, muchas veces, para las empresas como para los inversores, lo que se tenía que hacer acorde a la ley no hacía sentido respecto a lo que ellos verían de sus balances y sobre los cuales tomaban decisiones. Por eso nosotros hacemos tanto énfasis en que la moneda funcional sea un concepto que se recoja. En muchos artículos lo que se hace es vincular la Ley de Sociedades Comerciales con las normas contables adecuadas, con ese concepto que hoy en día se está manejando en términos generales y que va mutando por sí mismo, digamos, lo que lo hace un poco más dinámico.

SEÑOR GONZÁLEZ.- Un último comentario es que, a los efectos de todas las decisiones que plantea la ley, teniendo como base los estados contables, hay que tomarlos en consideración en moneda funcional para hacer consistente todo el ámbito de actuación de la ley y tener una única fuente de información contable, es decir, los estados financieros.

                El artículo 90 –página 14– está vinculado también al balance especial o estados contables especiales. Tiene su fundamentación en que muchas de las normas de la ley hacen referencia a un balance especial que, a lo largo del tiempo, ha sido interpretado más o menos uniformemente, pero nunca ha sido exactamente un balance de acuerdo con normas contables adecuadas. Entonces, lo que pretendemos acá es que cuando la ley habla de balance especial sea el elaborado de acuerdo con normas contables adecuadas y, después, contemplar que ese sea el considerado para todas las decisiones de la ley. Además, respecto al balance especial, muchas interpretaciones actuales de la norma dicen que ese balance tiene que ser elaborado a la fecha que se toma la resolución. ¿Qué quiere decir? Que si hoy en día se hace una asamblea para tomar algunas decisiones –por ejemplo, respecto a un rescate de acciones o a decisiones societarias– y esa asamblea tiene que hacer un balance especial, este debe ser elaborado al día de hoy. Acá se plantea una imposibilidad práctica ya que para tomar una decisión hoy, se debe tener elaborado un balance a la fecha de hoy, cosa que difícilmente un contador pueda hacer.

SEÑORA ARIAS.- En una sociedad operativa y con ingresos relevantes o con una operativa relevante, es prácticamente imposible.

SEÑOR GONZÁLEZ.- Después, cuando llega el balance especial todo el mundo lo acepta y estamos ahí en una situación que no le hace bien a la profesión contable ni a quienes controlan este tipo de balances.

SEÑOR BERGARA.- Dado que están haciendo referencia a normas contables adecuadas, consulto si eso tiene un contenido jurídico bien definido.

SEÑOR GONZÁLEZ.- La propia Ley de Sociedades Comerciales, en el artículo 91, creó la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, que está presidida por la Auditoría Interna de la Nación, del Ministerio de Economía y Finanzas, e integrada por el Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, el Colegio de Abogados del Uruguay, la Cámara de Industrias del Uruguay, la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, el Banco Central del Uruguay y algún otro organismo más que ahora no recuerdo. Esa comisión asesora al Poder Ejecutivo y es la que ha emitido desde 1990, cuando se aprobó esta Ley de Sociedades Comerciales, todo lo que se entiende por normas contables adecuadas.

SEÑOR BATLLE.- Consulto si en la redacción vigente hay un artículo 90.

SEÑOR GONZÁLEZ.- No, ese artículo se derogó –no recuerdo ahora en qué momento– y aprovechamos el número que quedó libre. En realidad, no recuerdo cuál era la norma que se derogó.

SEÑOR PRESIDENTE.- Creo que está muy clara la presentación, pero en realidad las propuestas del colegio no operan sobre el proyecto de ley en tratamiento, sino sobre la legislación vigente, es decir, sobre la propia Ley n.° 16060.

SEÑOR BATLLE.- Está la redacción vigente, el artículo 93 del proyecto de ley y otro artículo 93 propuesto por quienes nos visitan.

SEÑOR PRESIDENTE.- No está lineal.

SEÑORA ARIAS.- Para aclarar un poco, cuando vimos el proyecto de los abogados, en muchos puntos coincidimos plenamente con las necesidades que ellos planteaban. Lo que se buscó fue precisar algunos conceptos que, desde el punto de vista jurídico, ellos manejaban de determinada manera, pero desde el punto de vista contable entendíamos que no eran precisos o que llevaban a incertidumbres o a dificultades de implementación práctica.

SEÑOR BATLLE.- Para entender bien la planilla, si miramos el número 93, veo que en el proyecto de ley está en color rojo; asumo que es un agregado de ustedes.

(Dialogados).

SEÑOR GONZÁLEZ.- La primera columna corresponde a la redacción actual vigente y la segunda, al proyecto de ley, que es la comparación del proyecto de los abogados que se modifica con respecto a la redacción vigente. En algunos casos, coincidimos totalmente con la redacción propuesta en el proyecto de ley, salvo algún detalle –como decía Cecilia Arias–, que lo subrayamos y lo dejamos en rojo. Es decir, si coincidimos con todo el texto del proyecto, lo dejamos todo en rojo, y si se modifica algo en particular de eso, se subraya para hacer énfasis.

(Se suspende momentáneamente la versión taquigráfica)

En el artículo 91, «Norma Especial», se crea la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas. Como ya dije, esa comisión es asesora del Poder Ejecutivo desde 1990 para la emisión de estas normas.

Nuestra propuesta es incluir un párrafo en el cual se prevea la emisión de normas contables para sociedades que están en proceso de liquidación. ¿Por qué? Porque las normas contables adecuadas tienen un principio incorporado, que es el de la empresa en marcha. Se presume que una empresa va a estar funcionando por lo menos en los próximos doce meses. Entonces, no podemos manejar ese concepto para una sociedad que está en liquidación, porque muchas de las cuestiones en las que se piden esas normas contables adecuadas no son aplicables a sociedades en liquidación. Por lo tanto, lo que pedimos es que se dé la facultad de emitir normas contables especiales para ese tipo de sociedad, ya que primero se benefician los asesores que están orientando a esas sociedades en liquidación, pero también la parte judicial, los peritos, que pueden tener un marco de referencia claro respecto a qué normas contables aplicar en estos casos de liquidación, y por último, el Poder Judicial, porque de esa forma conocerá cuáles son las normas de referencia.

SEÑOR CARRERA.- ¿Es la misma comisión?

SEÑOR GONZÁLEZ.- Sí, también, es la misma; no está dicho expresamente pero se entiende que es así.

Un artículo que nos parece importante dado el avance de la tecnología, es el que habilita a sustituir todos los libros de comercio –libros diario e inventario– por medios técnicos digitales que actualmente están disponibles y que nos parece que hay que adoptar para simplificar, incluso por una cuestión de defensa del medioambiente, para que no se sigan imprimiendo libros y libros que terminan archivados.

El último comentario con respecto a este artículo es que deja claramente escrito que los responsables por la emisión y presentación de los estados contables son los representantes de la sociedad. En general, hay un concepto un poco confuso de los usuarios sobre los estados contables porque entienden que el balance es de los contadores, y no es así. El balance es de las empresas; lo que hacemos los contadores es emitir informes con respecto a esos balances, y toda la información incluida allí es responsabilidad de la empresa. Todas las cifras que están reflejadas en esos balances, tanto las de ventas como las de compras y también las de sueldos, son responsabilidad de la administración de la empresa. Lo que hacemos los contadores, reitero, es emitir un informe que determina si esa información está reflejada razonablemente o no.

                El artículo 92 –página 16– refiere a la memoria, de lo que hablamos al principio. Lo que hacemos es detallar bien lo que tiene que contener el proyecto de distribución de utilidades, fundamentalmente para que la administración de la sociedad, los representantes, justifiquen claramente por qué distribuyen o no utilidades a los socios accionistas, por qué crean reservas –que en definitiva es una retención de utilidades– y por qué quieren dejar los resultados acumulados sin distribuir. Entonces, todo eso tiene que estar debidamente explicado en la memoria. ¿Por qué? Porque esa memoria tiene que llegar a los accionistas en forma previa a la asamblea que decide sobre la distribución de utilidades, de manera que estos estén informados y puedan votar a favor, en contra o, incluso, iniciar cualquier otra acción que esté habilitada dentro del marco de la ley.

                Por otro lado, es importante hablar del concepto de utilidades. A lo largo del proyecto de ley se ha mencionado el concepto de «utilidad neta distribuible». La verdad es que ese concepto no existe desde el punto de vista contable, no está dentro de la normativa contable. Es una expresión que se utilizó cuando se comenzó a aplicar la ley, allá por 1989 o 1990, pero después quedó en desuso y la práctica contable lo desaconseja. Entonces, siempre que la ley refiera a utilidades a secas, sin ningún agregado ni tampoco el término «distribuibles», todos los lectores de esos estados contables y quienes apliquen la ley deben saber que surgen de estados contables elaborados de acuerdo con las normas contables adecuadas. Hay que considerar que los estados contables siempre son la base de cualquier decisión que se tome en el ámbito de la ley.

SEÑOR DOMENECH.- En el artículo 92 se señalan seis ítems que deben establecerse especialmente, y acá se reducen a tres. Veo que alguno está como comprimido, pero otro no sé por qué se elimina, quizás porque pueda ser obsoleto.

SEÑOR GONZÁLEZ.- Como dije más temprano, esta ley es de 1990 y muchas de las cosas que se pedían en esos seis numerales del artículo 92 fueron incorporándose a los propios estados contables; naturalmente, estos han ido evolucionando a lo largo de los años y se ha ido incorporando mucha más información. Entonces, mucho de lo que originalmente se pedía en la memoria ya está incorporado en los estados contables de la propia sociedad. Por lo tanto, nos parecía que mantener el numeral era repetir una información que ya estaba dicha, y preferimos que la memoria se centre más en temas de gestión de la sociedad que pueden afectar a los socios o accionistas, como puede ser la distribución de utilidades, la orientación futura del negocio y los vínculos de esa sociedad con otras sociedades. Entonces, no los excluimos, sino que esa información ya está en otros documentos.

                El artículo 93 –que está en la página 18– refiere a la reserva legal. Todas las sociedades que distribuyan utilidades tienen la obligación de crear una reserva legal equivalente al 5 % de esas utilidades hasta llegar al 20 % del capital integrado. Esta norma siempre fue criticada, en el sentido de que exigía a las sociedades que inmovilizaran fondos y eso las obligaba a tener determinada estructura de financiamiento que podría no resultarles conveniente, puesto que podría serles más provechoso distribuir todas sus utilidades y recurrir a un financiamiento de terceros o, por el contrario, mantenerlas sin distribuir y no recurrir al financiamiento de terceros.

Entonces, a nuestro entender, este artículo limita, en parte, a las sociedades. También está el tema de los montos arbitrarios, del 5 % y del 20 %. Si se considera que estos porcentajes son adecuados con respecto a la retención de utilidades, ¿por qué no poner 10 % y 30 %, o cualquier otra cantidad? Cualquier número que se ponga respecto a generar una reserva legal podría resultar arbitrario. En definitiva, la propuesta es eliminar esa reserva legal obligatoria, o sea, dejarla librada a la determinación de la propia sociedad; si esta lo entiende necesario, puede crear una reserva específica para cualquier fin. Quiero aclarar que cuando hablamos de reservas nos referimos a lo opuesto a la distribución de utilidades; cuando se crea una reserva no se distribuye a los socios o accionistas. Entonces, dejamos esa decisión en cabeza de la sociedad, la que –como decíamos hace un momento– va a tener que justificar adecuadamente por qué crea una reserva en la memoria del ejercicio.

SEÑORA ARIAS.- Agrego que esta reserva legal estaba ligada a un concepto global en el cual el capital integrado tenía un significado más relevante en la sociedad del que tiene hoy. Actualmente el capital integrado de la sociedad no refleja el patrimonio que tiene la sociedad ni el valor de la empresa. Entonces, esa reserva y esa afectación no necesariamente implican que la empresa haya afectado un disponible a soportar futuros perjuicios. Al no existir una relación que tenga una coherencia económica o una fundamentación económica, nos parece mejor que lo defina cada responsable que administra las sociedades.

SEÑOR BATLLE.- Ustedes cambian todo el artículo 93 del proyecto de ley e incluyen…

(Interrupciones).

                ¿No? Volvemos entonces a mi ejemplo del artículo 93.

SEÑORA RICCIARDI.-  Estábamos diciendo que la primera parte del proyecto de ley –que aparece en el cuadro del medio– es muy similar a lo que nosotros proponemos. Es decir, no tomamos el último párrafo del proyecto de ley, pero si uno lo lee puede observar que los dos primeros párrafos, tanto los del proyecto como los de la propuesta del colegio, son bastante similares.

SEÑOR BATLLE.- Entonces, se sustituye este párrafo.

SEÑORA RICCIARDI.- Claro.

SEÑOR GONZÁLEZ.- El único párrafo de la propuesta del colegio es el que está en color rojo, que aparece en la tercera columna; todo lo demás, tanto de la ley original como del proyecto de ley, no se considera.

                Sigo con el artículo 97 (bis), correspondiente al registro de estados contables, que podemos dividirlo en dos. En primer lugar, en el segundo párrafo del proyecto de ley hay una propuesta referida a que todas las sociedades que presenten estados contables, con determinadas características, ante el registro a cargo de la Auditoría Interna de la Nación deben tener un informe de auditoría. En nuestra profesión de contadores públicos, este informe de auditoría es el que brinda mayor certeza con respecto a los estados contables sobre los cuales se está dictaminando, aunque tiene ciertas limitaciones en cuanto a la independencia de quien debe emitir ese informe. Por ejemplo, un contador que esté asesorando a una empresa –o sea, un contador interno– no puede emitir, a su vez, un informe de auditoría de esa empresa.

                Entonces, la propuesta del CCEAU es que no se incluya este párrafo, más que nada porque entendemos que se está introduciendo una rigidez en la ley, que puede cambiar tanto por el informe como por los parámetros. En cierta forma, está limitando la labor de algunos profesionales, en la medida en que la exigencia de independencia es muy importante y esta no está en informes distintos al informe de auditoría, como pueden ser el informe de revisión limitada y el informe de compilación, que también son aceptados a los efectos del registro de estados contables. En definitiva, nos parece que no es conveniente incluirlo por las razones que mencioné: limita en cierta forma la labor de los profesionales y además introduce ciertas rigideces que entendemos pueden precisarse después de mejor forma en una reglamentación más específica y atendiendo más aspectos, y no solo el de ingresos para determinar el tipo de informe.

                En segundo lugar –siguiendo con el artículo 97 (bis)–, hacemos algunas aclaraciones respecto a cuáles son los estados contables que deben registrarse en el registro a cargo de la Auditoría Interna de la Nación. ¿Por qué? Porque, si no recuerdo mal, este artículo ha tenido tres o cuatro variaciones desde su redacción original; ha cambiado de distinta forma –para un lado y para el otro– y siempre ha originado dudas respecto a cuál es el ejercicio que se debe considerar a efectos de presentar estados contables en el Registro de Estados Contables de la Auditoría Interna de la Nación. Entonces ahí pretendemos que quede claramente dicho que, cuando se pretenda distribuir utilidades de determinados ejercicios, los estados contables correspondientes tienen que estar registrados. Es una precisión importante.

                En el artículo 98, referido a ganancias y distribución –página 22–, es donde aparecen algunas de las diferencias conceptuales de las que hablábamos. El proyecto de ley establece: «Se considerarán utilidades netas distribuibles las utilidades netas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con normas contables […] siempre que su distribución no ponga en grave peligro la solvencia actual o futura de la sociedad, o torne manifiestamente insuficientes o inadecuados los recursos patrimoniales…». Vean ustedes la dificultad que hay para determinar las utilidades distribuibles de una sociedad con este concepto. ¿Por qué? Porque hay que tomar lo del balance y después empezar a hacer consideraciones, que deberá hacer la administración de la empresa, para ver si esa distribución de utilidades que propone no pone en peligro su solvencia actual y no compromete los recursos patrimoniales. Son todos conceptos subjetivos de cada administración: lo que para una puede afectar la solvencia, para otra no. Entonces nos parece inadecuado introducir todos esos elementos subjetivos en una distribución de utilidades.

                Nuestra propuesta es que para las utilidades siempre se tomen como base los estados contables confeccionados de acuerdo con las normas contables adecuadas y que la administración deberá hacer todas sus consideraciones para una distribución –o no– en la memoria, donde debe quedar claramente expresado cuáles son.

                Explico un poco más el concepto. En muchas sociedades se plantea cuál es la utilidad que surge de los estados contables y cuánto se puede distribuir de esa utilidad. Por ejemplo, en las sociedades forestales se plantea el caso de que la sociedad planta los árboles y estos empiezan a crecer. A lo largo del tiempo las normas contables van reconociendo ese crecimiento de esos activos forestales y, con ello, se empieza a generar una utilidad. ¿Qué sucede? Si objetivamente la sociedad tiene utilidades las podría llegar a distribuir, pero puede tenerlas y no contar con el efectivo suficiente para distribuirla. O sea, hasta que no venda los árboles y materialice esa ganancia, no va a tener efectivo para distribuir, salvo que distribuyera los propios árboles, pero es imposible, incluidos todos los imponderables que pueden surgir en una actividad comercial.

                Entonces, entendemos el concepto del proyecto de ley, pero nos parece un poco inconveniente, porque ya sería introducir muchos factores subjetivos en una distribución de utilidades. Dado que es un vínculo entre la sociedad y los accionistas e implica transferencias patrimoniales, entendemos que debe quedar claramente establecida cuál es la base que se toma –los estados contables– y por qué se distribuye o no.

SEÑOR BERGARA.- Quiero hacer una consulta, porque este es un tema muy delicado. Desde el punto de vista jurídico, sin duda que las cosas tienen que estar bien definidas; no es bueno cuando quedan ambiguas en esto, en delitos, en todo lo que sea. Entonces, entiendo que quedan elementos de carácter subjetivo en la formulación que está ahí.

Por otro lado, también entiendo la preocupación de que no se distribuyan todas las utilidades posibles cuando hay una empresa que se está yendo a pique. O sea que hay como un intento de protección asociado también, sobre todo, a los socios minoritarios y demás, que no están en la órbita de decisión.

                Entonces, creo que esto hay que atarlo, también, al párrafo anterior, es decir, a que no se puedan distribuir utilidades hasta que no se cubran las pérdidas anteriores.

Si no entiendo mal, se estaría volviendo, como mínimo, al nivel de capital original si se cubren las pérdidas anteriores, aunque –como dijimos hace un rato– el nivel de capital no dice mucho sobre el valor de la empresa, sino que es una cuestión más contable; no se trata del patrimonio.

Capaz que habría que tener alguna formulación. Por ejemplo, en el caso que se plantea de la empresa forestal, está claro que no tiene sentido que se habilite la distribución de utilidades porque estén creciendo los árboles. O sea que tiene que haber algún tipo de utilidad realizada para que pueda ser distribuida. Me parece que, por lo menos, habría que exigir a la administración de la empresa, en el caso de que distribuyera utilidades bajo ciertas circunstancias, que tenga que dar una fundamentación, una justificación razonable. Entiendo que es una formulación que tiene un carácter subjetivo; es decir, se habla de que se puede hacer siempre que no se ponga en riesgo, ¿pero quién mide el riesgo y cuánto vale? Eso es muy complicado, pero pienso que se puede llegar a encontrar alguna prevención para evitar circunstancias de este tipo. No digo que la tengamos que encontrar ahora.

SEÑORA RICCIARDI.- Este tema lo discutimos bastante con la gente del Instituto de Derecho Comercial; me refiero al concepto de utilidades netas distribuibles. Entendemos cuál es el espíritu de ellos, pero por otro lado es algo que va a quedar en la letra de la ley.

 Entonces, dado que puede haber casos muy subjetivos y muy específicos de determinada actividad o empresa, queríamos lograr –no es que estemos en contra del concepto– algo que fuera más objetivo y que sirviera a la mayor cantidad de empresas posibles cuando sus administradores toman la decisión de distribuir utilidades. Como decía el señor senador, debe existir la justificación necesaria para proteger a los accionistas minoritarios y a todos los otros que se puedan sentir comprometidos.

(Dialogados).

SEÑOR DOMENECH.- Relacionado con lo que dice el señor senador Bergara, ¿no se podría incluir por lo menos una enunciación que dijera algo así como «se considerarán utilidades netas distribuibles las que efectivamente puedan ser distribuidas» o una cosa por el estilo?

(Dialogados).

SEÑOR GONZÁLEZ.- Capaz que no lo expresé bien, pero no es que nos opongamos a que el órgano de administración distribuya utilidades. Al contrario, como decía yo, en la memoria el órgano de administración va a tener que justificar claramente por qué distribuye o no utilidades, qué importe distribuye o qué importe no distribuye. Lo que decimos es que ese monto de utilidades tiene que surgir de estados contables. Si introducimos el concepto de utilidades netas distribuibles, estamos incluyendo un concepto que no es contable y la ley se empieza a plagar de conceptos económico-financieros que luego no están definidos por la rama contable ni por la económica. Si introducimos conceptos indefinidos, seguramente dé para diferentes interpretaciones.

                Entonces, nosotros decimos que la utilidad es la que surge de los estados contables. A partir de ahí y teniendo ese concepto claro, el órgano de administración deberá hacer todas las valoraciones en cuanto a si tiene las disponibilidades de efectivo para distribuir, si no compromete el futuro de la empresa, si no está siendo injusto con los accionistas minoritarios, si no compromete el pago a proveedores y todas las consideraciones que entienda necesarias. En definitiva, todas esas valoraciones pueden hacerse sin introducir –por lo menos es nuestra propuesta– ningún concepto de utilidades netas distribuibles, que después nadie define. Nos parece que ahí es dónde está el problema de algunas de estas propuestas.

SEÑOR BERGARA.- Justamente, pienso que ese es el espíritu de lo que yo planteaba: no definir una cuestión indefinida, pero sí explicitarlo en la memoria o en la resolución de distribución de utilidades, ya que alguien debe asumir responsabilidades si se distribuyen «irresponsablemente» –entre comillas– utilidades.

De modo que todos esos criterios que se mencionan de no poner en riesgo el futuro de la empresa, de que se resguarden los derechos de las minorías, de los proveedores y demás, deben establecerse, por ejemplo, en la memoria o en la resolución de distribución. Se trata de consideraciones que deba hacer la administración para justificar las utilidades que distribuye. Quizá en el material virtual que nos van a hacer llegar se pueda incluir una propuesta en este sentido.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑORA ARIAS.- Solamente quería aclarar que nuestra propuesta no es omitir esta explicación o justificación, sino que se dé a través de la declaración y de la responsabilidad que asumen los administradores al realizar la memoria.

                Quizás se podría profundizar en el contenido de la memoria y establecer de forma explícita qué ítems son los que se deben aclarar y evaluar para que los accionistas –en particular, los minoritarios– tengan la garantía de que, si no se paga dividendos, hay una justificación o, si se pagan, cuánto y por qué.

                Por otro lado, con respecto a los accionistas minoritarios, en el proyecto de ley se prevé una protección: el receso cuando no existan distribuciones en forma continuada. Entonces, esa introducción habilita a que, en caso de que el accionista minoritario realmente se vea lesionado, pueda tomar una acción y una salida. Es consistente.

SEÑOR VISCA.- La contadora Arias me leyó la mente.

(Dialogados).

–Con respecto a los argumentos de utilidad neta distribuibles y el grave peligro de la solvencia actual o futura, que es algo muy subjetivo, se puede proponer que la memoria contemple los justificativos de por qué distribuye. Es decir, se podría condicionar a que la memoria sea más puntillosa, que se exijan más detalles, pero no agregar este argumento, que es muy subjetivo. De lo contrario, después será difícil medirlo o saber si la sociedad cumplió.

SEÑOR GONZÁLEZ.- Voy a continuar con el artículo 160.

                Ahora nos salimos un poco de la parte netamente contable, pero seguimos dentro del ámbito de incumbencia de la profesión, y entramos en un grupo de artículos donde la ley plantea determinados vínculos entre los capítulos del patrimonio y ciertas ecuaciones que hay que cumplir. En algunos casos planteamos ajustar redacciones y en otros, derogarlos directamente, para que todo eso sea aplicable al día de hoy.

                El artículo 160 actualmente regula la pérdida social del patrimonio, es decir, cuando una sociedad pasó a tener tantas pérdidas que su patrimonio se volvió negativo. El proyecto deroga este artículo pero el instituto del reintegro lo retoma más adelante. Lo que nosotros decimos es que hay que definir claramente cuándo se aplica un reintegro, porque es una operación patrimonial que hoy en día no está definida en la propia Ley de Sociedades Comerciales ni en ninguna otra norma. Entonces, planteamos aprovechar esta oportunidad para establecer claramente qué es un reintegro de capital y qué consecuencias puede tener.

Nosotros tenemos una propuesta, que está en nuestra justificación de motivos. En concreto, ocurre que cuando la sociedad llama a sus socios para solucionar esa situación de patrimonio negativo, es vía reintegro. Naturalmente, algunos socios pueden no estar de acuerdo con ese reintegro de capital y, por lo tanto, no lo llevan adelante. En ese caso esos accionistas pierden toda su participación accionaria porque ya perdieron todo su capital. En ese sentido, nuestra propuesta sigue un criterio que está admitido hoy en día en la práctica. No es una innovación nuestra; es el concepto jurídico dominante. La propuesta es dejar claramente establecido que cuando un socio o accionista no ejerza su derecho de preferencia en el reintegro, es decir, se niegue a aportar nuevo capital para que la sociedad salga de esa situación de patrimonio negativo, directamente pierda su participación accionaria.

Si bien, repito, es el concepto que se aplica hoy en día e incluso hay algunas sentencias judiciales en ese sentido, entendemos que es importante aclararlo específicamente.

                El artículo 282 plantea cómo se valúan determinadas integraciones en especie. En este caso el proyecto de ley establece: «los bienes serán avaluados en la forma prevista en los estatutos sociales». A nuestro modo de ver, esa forma de valuación introduce mucha discrecionalidad en este sentido, porque si esto fuera posible los estatutos sociales podrían tener diferentes formas de valuar un mismo bien. Entonces, ahí se introduciría mucha subjetividad respecto de la valuación de los bienes que se pueden aportar en una sociedad.

                Nuestra propuesta es que cuando se aporten determinados bienes se vaya a su valor de mercado o a una valuación por un perito independiente. También introducimos un tema de especificidad respecto de la profesión, en el sentido de que cuando ese aporte refiera a participaciones en otras sociedades, el perito que dictamine respecto de esa valuación sea un profesional en ciencias económicas, ya sea economista, contador público o cualquier otra profesión admitida por las universidades de Uruguay. Es un tema de especificidad respecto de quién emite un dictamen con relación a determinado valor de un aporte hecho en acciones, siempre y cuando no haya un valor de mercado de referencia. Es decir, en primer lugar prima el valor de mercado, y si no lo hay, recién ahí se va a la valuación por peritos.

                Vamos a referirnos ahora al artículo 282 bis, «Aportes irrevocables».

                Aquí simplemente proponemos una corrección de redacción. Estamos de acuerdo cien por ciento en reglamentar este tema de los aportes irrevocables. Esta redacción está tomada de la Ley de Sociedades Comerciales por acciones simplificadas, que fue la que reguló por primera vez los aportes irrevocables. Estamos de acuerdo con ello. Lo único que hacemos es una corrección de redacción, porque el proyecto de ley habla de que los aportes podrán mantener tal carácter por el plazo de veinticuatro meses. Nos parece que debería ser por el plazo de hasta veinticuatro meses. Consideramos que la redacción del proyecto de ley es un poco rígida, y creemos que no es la idea.

                El artículo 287 plantea que cada vez que la sociedad reciba un aporte de capital, previamente tiene que capitalizar el incremento que surge de un balance especial. Es decir, el incremento sería capitalizar todos los rubros patrimoniales distintos a capital, ya sea reservas, resultados acumulados o cualquier otro. ¿Cuál era el fundamento de esta norma? La intención era que cuando una sociedad recibiera un nuevo aporte, los accionistas anteriores no se vieran perjudicados por eso en tanto que perdieran participación patrimonial, y el nuevo accionista que llegara se terminara «apropiando» –entre comillas– de determinada parte del resultado que se había generado previo a su ingreso a la sociedad. Se partía de la base de que los estados contables no estaban actualizados, y por eso se obligaba a actualizarlos. Era una concepción de hace treinta años, cosa que hoy en día, con los estados contables de acuerdo con normas contables adecuadas, ya no es pertinente. Eso es con respecto a un tema técnico.

                Por otro lado, como decíamos que las reservas estaban obligando a la sociedad a tener determinada estructura de financiamiento, acá también se está obligando a la sociedad a, por ejemplo, capitalizar resultados que podrían ser distribuibles. Por acuerdo de los accionistas, tanto de los que están actualmente como de los nuevos que entran, podrían buscarse otras formas de que los accionistas anteriores no se vieran perjudicados.

                En ese sentido, nos parece que lo adecuado, en sustitución de este artículo 287, es ir por el lado de las primas de emisión. Este es un tema que veremos cuando se trate el artículo 297. De esa forma, eliminamos una norma del artículo 287 que lo único que hace es introducir rigideces al momento de que una sociedad recibe nuevos aportes, además de introducir a la sociedad en determinadas obligaciones administrativas que al final del día no le reportan ninguna utilidad.

SEÑORA ARIAS.- Para dar un ejemplo, cuando teníamos una sociedad con un único accionista e iba a aumentar su patrimonio capitalizando, haciendo un nuevo aporte, se forzaba también a este aumento, porque había una contribución en efectivo. Había ciertos rubros que igualmente tenían que ser capitalizados, más allá de que no se estuviera protegiendo su participación, porque era él mismo el que tenía el cien por ciento e iba a seguir teniéndolo con el nuevo aporte. Eso hacía que esa sociedad tuviera que hacer un aumento de capital autorizado para hacer todos los trámites pertinentes y se restringiera de distribuir resultados que podría haber distribuido. Entonces, hay muchas cosas involucradas en esto y muchas veces, por ejemplo, los ajustes patrimoniales que surgen por reevaluaciones o por conversiones hacen que los capitales se eleven a números exorbitantes, cuando no es el sentido.

SEÑOR GONZÁLEZ.- Un elemento adicional de esto es que el artículo 287 es, si se quiere, paternalista en exceso, porque parte de la base de que los accionistas actuales no fueron lo suficientemente hábiles como para negociar que cuando entrara un nuevo accionista pudieran evitar, vía una prima de emisión u otra compensación dentro de la ley, verse perjudicados. Entonces nos parece que este es un artículo que introduce determinadas rigideces y que al final no termina contemplando todas las sociedades. ¿Qué pasaría en la situación inversa, es decir, si la sociedad, en lugar de tener resultados positivos, tuviera resultados negativos? Esa situación no está prevista. No está prevista la «capitalización» –entre comillas– de resultados negativos. Por lo tanto, este artículo no cubre todas las situaciones y por eso entendemos que no es conveniente. Nos parece más adecuado que toda esa negociación se pueda reflejar vía primas o descuentos de emisión, que es la forma técnica más correcta de no perjudicar a los accionistas existentes ni a los nuevos accionistas.

                El balance especial se mantiene, porque siempre partimos de que es la base para la toma de cualquier decisión.

SEÑOR PRESIDENTE.- Me gustaría conocer la opinión con respecto al artículo 290, «Reducción del capital». En este caso la diferencia es que la norma del proyecto de ley se refiere al artículo 312 y ustedes sugieren que la referencia sea a los artículos 311 a 314.

SEÑOR GONZÁLEZ.- Lo que sucede es que al proponer alguna derogación, hay que realizar ciertos ajustes, pero es solo eso.

                En cuanto a los artículos 292, «Reducción por pérdidas», y 293, estaban pensados como normas de advertencia. En la medida en que una sociedad fuera teniendo pérdidas, la concepción de la ley era que, antes de que llegara a tener patrimonio negativo, se la obligara a hacer una reducción por pérdidas, esto es, a netear pérdidas o resultados acumulados negativos con otros rubros patrimoniales, como reservas, capital integrado, etcétera. Eso, en definitiva, no terminaba siendo más que un maquillaje de los estados contables, para decirlo llanamente. ¿Por qué? Porque el hecho de que se netearan rubros patrimoniales no hacía que la sociedad tuviera ni más activos ni menos pasivos. No cambiaba la estructura de activos ni de pasivos de la empresa. Por lo tanto, lo único que hacía era una suerte de neteo de rubros que no afectaba, en definitiva, el respaldo que tenían los propios accionistas ni a los terceros interesados en esa sociedad.

                En definitiva, para seguir haciendo cosas que no le sirven a nadie, ni a la propia sociedad ni a los terceros, proponemos directamente derogar tanto la reducción obligatoria que aparece en el artículo 293 como la reducción voluntaria que aparece en el artículo 292.

El artículo 297 está vinculado al artículo 287, donde aparece la prima o descuento de emisión. Concretamente, se dice que cuando se reciba un nuevo aporte –es decir, cuando vengan nuevos accionistas a aportar capital– la sociedad va a tener que valuar para entregar las acciones correspondientes y cobrar una prima sobre el capital que se está aportando. Esto es así porque la sociedad tiene utilidades acumuladas y, en la medida en que el nuevo accionista se incorpore a la sociedad, va a tener derecho a recibir esas utilidades. Entonces, vía la prima de emisión, se pueden considerar todos esos factores de negociación, incluso los que están por fuera del balance. Por ejemplo, una sociedad puede tener un valor llave importante. Ese valor llave no está reconocido en los estados contables porque las normas contables no lo permiten, pero es un elemento de negociación a la hora de que nuevos accionistas se incorporen a la sociedad.

Entonces, nos parece que la mejor forma de tomar y considerar todos esos elementos subjetivos y adicionales a los estados contables es vía prima o descuento de emisión.

Estos eran los comentarios netamente contables que teníamos para hacer.

Después, sobre la sección B) de nuestra propuesta, quiero hacer un comentario general, nada más.

Concretamente, se trata de disposiciones de práctica, tanto de contadores como de otras profesiones, como escribanos y abogados, y van en el sentido de facilitar la aplicación práctica de la ley. Por ejemplo, se plantea reducir las publicaciones que hoy en día se exigen en el Diario Oficial y en otro diario, porque ese otro diario no es de circulación nacional, sino que son prácticamente impresiones a medida. Entonces, nos quedamos solamente con el Diario Oficial, que es donde van todas las publicaciones relevantes, y eliminamos todas las publicaciones en diarios privados, que no agregan valor y terminan siendo un costo para la empresa y una carga administrativa. En este sentido hay varias disposiciones y están todas explicadas.

Por último, en «Otros comentarios», si bien no hay propuestas de redacción alternativa, hay un montón de artículos donde a nosotros también nos parecía que quedaban ciertas indeterminaciones, en el mismo sentido de las utilidades líquidas de las que hablaba en artículos anteriores. Hay otros conceptos como «flujo de ingresos» en lugar de «flujo de fondos». Es decir, son muchas normas que tenían imprecisiones respecto de la profesión contable y que, además, introducían muchos factores subjetivos, en el sentido de que para determinada Administración un hecho relevante puede ser una situación A y para otra, esa misma situación puede no serlo.

Entonces, todos esos elementos crean subjetividad en la ley, y nos parece que, al contrario, la ley debería buscar uniformidades y certezas respecto de su aplicación, tanto en lo que refiere a las relaciones entre socios o accionistas internos a la sociedad como respecto de los socios de la sociedad y los terceros, de forma tal que no se generen después, por esas distintas interpretaciones, conflictos que pueden terminar siempre en la justicia.

De esta manera finalizamos nuestra explicación.

Muchas gracias por la atención.

SEÑOR PRESIDENTE.- Simplemente les voy a hacer una consideración sobre uno de las propuestas, que seguramente sea de menor importancia en el marco de todos los conceptos que nos vertieron. La observación tiene que ver con la publicación legal en cuanto a la exigencia actual, la que proyecta la norma en la modificación que se propone y la que ustedes sugieren.

                Precisamente, en la última rendición de cuentas uno de los artículos motivo de mayor debate fue el que modificaba, a propuesta del Poder Judicial, la obligatoriedad que está vigente para la publicación de los edictos, que siempre vincula a un órgano de prensa del interior del país donde tiene motivo el edicto. Creo que esta norma también lo supone. No sé si consideraron solo el aspecto que lo fundamenta, es decir, reducir costos y nada más. La propuesta dice que cualquier publicación exigida legalmente sin determinación del órgano de publicidad o del número de días por el que debe cumplirse, bastará que sea efectuada por una única vez en el Diario Oficial. Eso puede ser contradictorio con la solución a la que se arribó, que –digámoslo con claridad– se hizo tomando en cuenta una demanda o una posición histórica en el país, principalmente de la organización de la prensa del interior. Entonces, consulto si ustedes no piensan que, conceptualmente, el Diario Oficial aleja del conocimiento real de lo que se publica, fundamentalmente en el interior del país. Quienes somos del interior sabemos que se pondera de manera particular, quizás más que la entidad que tenga el medio.

SEÑORA RICCIARDI.- Desconozco cuál es el artículo de la rendición de cuentas, pero a nosotros lo que nos pasaba –he actuado mucho en el interior y no en capitales departamentales– era que teníamos que publicar, para sociedades de allá, en el  Diario Oficial y en otro periódico. En Carmelo lo que sucedía era que se publicaba en un periódico una vez por semana. Entonces, con la obligatoriedad de tantas publicaciones, había que pensar que la asamblea se tenía que publicar noventa días antes.

(Dialogados).

                –En el caso de esta empresa que yo decía, estatutariamente debía ser del lugar donde tenía asiento la explotación. Entonces, era complejo.

SEÑOR PRESIDENTE.- Aquí más que un tema práctico, hubo un tema de recursos y es muy legítimo también lo del Poder Judicial, porque se trata de la modificación de una ley del  2013 –que no estaba vigente porque no se había reglamentado en el decreto, lo que se hizo en febrero de este año– que establecía la opción del Diario Oficial como algo obligatorio, mientras que la otra publicación podía ser sustituida por la página web del propio Poder Judicial, lo que tenía un costo mucho más bajo, pensando en el usuario. Ahí el concepto fue el alcance que tenía cualquiera de estas dos opciones para efectivamente informarse, el destino que tenía el edicto.

SEÑOR BATLLE.- La solución es muy diferente, porque acá hay por un lado un conjunto de ciudadanos beneficiados por esto y, por otro, un par de empresas del interior perjudicadas. En la otra situación había un organismo del Estado que publicaba efectivamente un montón de cosas en el interior y no molestaba a ninguna otra persona. Es decir que son diferentes los universos respecto a lo que se trató en la rendición de cuentas. Digo esto porque estaba por un lado el Estado publicando en el interior y acá hay mucha gente que tiene que publicar.

SEÑOR PRESIDENTE.- Tenías obligatoriamente dos publicaciones: el Estado en el Diario Oficial y otra publicación que debía tener circulación local.

SEÑOR BATLLE.- No se entiende lo que quiero expresar.

(Se suspende momentáneamente la toma de la versión taquigráfica).

SEÑOR PRESIDENTE.-  En nombre de la Comisión Especial para la Modificación de la Ley n.º 16060, agradecemos a la delegación del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay por lo que nos ha aportado y fundamentalmente por haberse tomado con seriedad la convocatoria y acercarnos previamente y de manera muy ordenada el material  que, sin duda, va a ser de mucha utilidad. No descartamos, no diría una nueva convocatoria, pero sí solicitarles alguna aclaración con respecto al documento que nos han dejado.

Se levanta la sesión.

(Son las 16:14).

Linea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.