Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 14 oct/008 - Nº 27589

Ley Nº 18.360

DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS

SE DISPONE SU INSTALACIÓN EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS O
PRIVADOS CON GRAN AFLUENCIA DE PÚBLICO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º. (Disponibilidad de desfibriladores externos automáticos).- Los espacios públicos o privados donde exista afluencia de público, según lo previsto en el artículo 2º de la presente ley, deberán contar como mínimo con un desfibrilador externo automático, que deberá ser mantenido en condiciones aptas de funcionamiento y disponible para el uso inmediato en caso de necesidad de las personas que por allí transiten o permanezcan, de acuerdo a la gradualidad que el Ministerio de Salud Pública determine.

Artículo 2º. (Espacios comprendidos).- Se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley todo espacio cerrado correspondiente a bienes de cualquier naturaleza salvo los bienes nacionales de uso público (artículo 477 del Código Civil) donde transiten o permanezcan un número de personas que, a juicio de las autoridades del Ministerio de Salud Pública, justifiquen la instalación de los desfibriladores externos automáticos.

Artículo 3º. (Responsabilidad).- Quienes exploten o administren, a cualquier título, los bienes o espacios aludidos en el artículo anterior, serán responsables de la instalación y del mantenimiento de los desfibriladores indicados en la presente ley, así como de asegurar el entrenamiento de sus funcionarios en resucitación cardiopulmonar básica, por medio de cursos con programas aprobados y entrenadores habilitados por el Ministerio de Salud Pública.

Salvo que otra norma le imponga una responsabilidad específica, toda persona que haya actuado con la debida diligencia, en el caso del artículo 1º de la presente ley, quedará exonerada de toda responsabilidad.

Artículo 4º. (Costos).- Los costos derivados del cumplimiento de la presente ley serán de cargo de los sujetos indicados en el artículo 3º.

Artículo 5º. (Interés nacional).- Declárase de interés nacional la adquisición de desfibriladores externos automáticos y de equipos para enseñanza de resucitación cardíaca y la actividad de formación y entrenamiento en su técnica de uso.

Artículo 6º. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de noventa días desde su entrada en vigencia.

Artículo 7º. (Difusión y educación).- El Ministerio de Salud Pública dispondrá una amplia difusión de la presente ley, acentuando las áreas de promoción y educación.

Artículo 8º. (Disposición transitoria).- La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días a contar a partir del último día de su publicación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de setiembre de 2008.

UBERFIL HERNÁNDEZ
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 26 de setiembre de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dispone la instalación de desfibriladores externos automáticos en establecimientos públicos y privados con gran afluencia de público.

TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
DAISY TOURNÉ.
PEDRO VAZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
GERARDO GADEA.
EDUARDO BONOMI.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.