Nº 73 - TOMO 373 - 13 DE DICIEMBRE DE 1995
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
DIARIO DE SESIONES
DE LA
CAMARA DE SENADORES
PRIMER PERIODO ORDINARIO DE LA XLIV LEGISLATURA
72ª SESION ORDINARIA
PRESIDE EL LIC. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD Presidente en ejercicio
ACTUAN EN SECRETARIA LOS TITULARES SEÑOR MARIO FARACHIO Y LIC. JORGE MOREIRA PARSONS
SUMARIO
1) Texto de la citación
2) Asistencia
3) Asuntos entrados
4) Solicitudes de licencia
- Las formulan la señora Senadora
Dalmás y el señor Senador Pereyra por el día de la fecha.
- Concedidas.
5) Atentado de la ETA en Vallecas, España
- Manifestaciones del señor Senador
Carvalho.
- Se resuelve, por moción del señor Senador Carvalho, remitir la versión taquigráfica
de sus palabras al Ministerio de Relaciones Exteriores para su envío a la Embajada de
España.
6) Incendio en el Mercado Modelo
- Manifestaciones del señor Senador
Batlle.
- Se resuelve, por moción del señor Senador Batlle, remitir la versión taquigráfica de
sus palabras al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a la Intendencia Municipal
de Montevideo y al Banco de la República.
7) Pedido de informes al Directorio de ANCAP
- Se resuelve, por moción del señor Senador Laguarda, que el Senado haga suyo dicho pedido de informes.
8) Autorización para salir de aguas jurisdiccionales al «ROU VANGUARDIA» y su tripulación
- Proyecto de ley.
- Se resuelve, por moción del señor Senador Santoro, tratarlo como urgente.
- En consideración. Aprobado.
- Se comunicará al Poder Ejecutivo.
9) Convenio sobre el Fomento y la Protección Recíproca de Inversiones de Capital con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Aprobación
- Continúa la discusión general.
- Aprobado. Se comunicará a la Cámara de Representantes.
10) Monumento Histórico Nacional. Se declara el área que se determina en el departamento de Colonia
- Proyecto de ley. En consideración.
- Aprobado. Se comunicará a la Cámara de Representantes.
11) Régimen de Seguridad Social. Modificación del artículo 185 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995
- Proyecto de ley. En consideración.
- Aprobado. Se comunicará a la Cámara de Representantes.
12) Día del Payador. Se declara el 24 de agosto
- Proyecto de ley. En consideración.
- Aprobado. Se comunicará a la Cámara de Representantes.
13) Comisión Administrativa del Poder Legislativo
- El señor Senador Brezzo comunica
que renuncia como miembro de la misma.
- Se resuelve, por moción del señor Senador Hierro López, nombrar en su sustitución al
señor Senador Sanabria.
14) Ley Cristal
- Varios señores Senadores solicitan
hacer cesar el receso para tratar dicho proyecto de ley.
- Manifestaciones de varios señores Senadores.
- Se vota negativamente.
15) Presupuesto interno del Senado
- Se resuelve, por moción de varios señores Senadores, tratarlo en una sesión extraordinaria a celebrarse el 26 de diciembre.
16) Autorización a las Comisiones para sesionar durante el receso
- Se vota afirmativamente la moción formulada por varios señores Senadores.
17) Presupuesto Nacional Ejercicio 1995-1999
- Errores detectados en su articulado.
18) Resolución del Senado de 3 de noviembre de 1993
- Proyecto de resolución. En
consideración.
- Aprobado. Se comunicará al Poder Ejecutivo.
19) Sesión secreta
- Se resuelve, por moción del señor Senador Mallo, que todas las solicitudes de venia de destitución queden a consideración de la Comisión Permanente.
20) Se levanta la sesión
1) TEXTO DE LA CITACION
«Montevideo, 12 de diciembre de 1995.
La CAMARA DE SENADORES se reunirá en sesión ordinaria, mañana miércoles 13, a la hora 17, a fin de informarse de los asuntos entrados y considerar el siguiente
ORDEN DEL DIA
1º) Continúa la discusión general y particular del proyecto de ley por el que se aprueba el Convenio entre la República y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y Protección de las Inversiones.
(Carp. Nº 899/92 - Rep. Nº 136/95)
Discusión general y particular de los siguientes proyectos de ley:
2º) Por el que se declara Monumento Histórico Nacional el área que se determina, en la ciudad de Colonia.
(Carp. Nº 335/95 - Rep. Nº 166/95)
3º) Por el que se sustituye la redacción del artículo 185 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, relacionada con el nuevo Régimen de Seguridad Social.
(Carp. Nº 273/95 - Rep. Nº 165/95)
4º) Por el que se declara el 24 de agosto como el «Día del Payador».
(Carp. Nº 332/95 - Rep. Nº 164/95)
5º) Mensajes del Poder Ejecutivo solicitando venia para exonerar de sus cargos a:
un funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas (Plazo constitucional vence el 11 de enero de 1996). (Carp. Nº 1215/93 - Rep. Nº 151/95)
un funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección Nacional de Aduanas) (Plazo constitucional vence 11 de enero de 1996). (Carp. Nº 292/95 - Rep. Nº 153/95)
un funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección Nacional de Aduanas) (Plazo constitucional vence 11 de enero de 1996). (Carp. Nº 316/95 - Rep. Nº 154/95)
un funcionario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Plazo constitucional vence 16 de enero de 1996). (Carp. Nº 245/95 - Rep. Nº 152/95)
una funcionaria del Ministerio de Educación y Cultura (Plazo constitucional vence 16 de enero de 1996). (Carp. Nº 317/95 - Rep. Nº 155/95)
un funcionario del Ministerio de Defensa Nacional (Plazo constitucional vence 22 de enero de 1996). (Carp. Nº 320/95 - Rep. Nº 156/95)
un funcionario del Ministerio de Defensa Nacional (Plazo constitucional vence 7 de febrero de 1996). (Carp. Nº 336/95 - Rep. Nº 157/95)
un funcionario del Ministerio de Educación y Cultura (Comisión Nacional de Educación Pública) (Plazo constitucional vence 12 de febrero de 1996). (Carp. Nº 339/95 - Rep. Nº 158/95)
un funcionario del Ministerio de Educación y Cultura (Plazo constitucional vence 12 de febrero de 1996). (Carp. Nº 340/95 - Rep. Nº 159/95)
un funcionario del Ministerio de Educación y Cultura (Comisión Nacional de Educación Física) (Plazo constitucional vence 14 de febrero de 1996). (Carp. Nº 343/95 - Rep. Nº 160/95)
una funcionaria del Ministerio de Salud Pública (Instituto Nacional de Oncología) (Plazo constitucional vence 18 de febrero de 1996). (Carp. Nº 352/95 - Rep. Nº 161/95)
un funcionario del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Plazo constitucional vence 20 de febrero de 1996). (Carp. Nº 354/95 - Rep. Nº 162/95)
una funcionaria del Ministerio de Salud Pública (Instituto Nacional de Oncología) (Plazo constitucional vence 21 de febrero de 1996). (Carp. Nº 355/95 - Rep. Nº 163/95)
Jorge Moreira Parsons Secretario - Mario Farachio. Secretario»
2) ASISTENCIA
ASISTEN: los señores Senadores Andújar, Arismendi, Astori, Batlle, Bentancur, Bergstein, Carvalho, Cid, Couriel, Chiesa, Da Rosa, Gandini, Garat, Gargano, Heber, Hierro López, Irurtia, Laguarda, Mallo, Millor, Posadas Montero, Ricaldoni, Sanabria, Santoro, Sarthou, Segovia, Storace y Virgili.
FALTAN: con licencia el señor Presidente, doctor Hugo Batalla, en ejercicio de la Presidencia de la República y los señores Senadores Brezzo, Dalmás, Korzeniak, Michelini, Pereyra y Pozzolo.
3) ASUNTOS ENTRADOS
SEÑOR PRESIDENTE. - Habiendo número, está abierta la sesión.
(Es la hora 17 y 16 minutos)
-Dése cuenta de los asuntos entrados.
(Se da de los siguientes:)
«Montevideo, 13 de diciembre de 1995.
La Suprema Corte de Justicia remite un Mensaje comunicando la resolución adoptada por la que se eleva al Juzgado de Paz de la 2a. Sección Judicial de Tacuarembó (Pueblo Curtina), de Juzgado de 2a. a Juzgado de 1a. categoría.
-Téngase presente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución, los señores Senadores Reinaldo Gargano y Manuel Laguarda solicitan se curse al Ministerio de Transporte y Obras Públicas un pedido de informes relacionado con la concesión a la Empresa Consorcio del Este, para obras y administración de la Ruta Interbalnearia.
-Oportunamente fue tramitado».
4) SOLICITUDES DE LICENCIA
SEÑOR PRESIDENTE. - Dése cuenta de una solicitud de licencia.
(Se da de la siguiente:)
«La señora Senadora Dalmás solicita licencia por el día de la fecha».
-Léase.
(Se lee:)
«Montevideo, 13 de diciembre de 1995.
Sr. Presidente de la
Cámara de Senadores
Dr. Hugo Batalla
Por medio de la presente, solicito se me conceda licencia por el día de la fecha debido a razones de enfermedad de un familiar.
Sin otro particular, saluda a usted y a los integrantes del Cuerpo muy atentamente.
Susana Dalmás. Senadora».
SEÑOR PRESIDENTE. - Se va a votar la licencia solicitada.
(Se vota:)
-25 en 25. Afirmativa. UNANIMIDAD.
Dése cuenta de otra solicitud de licencia.
(Se da de la siguiente:)
«El señor Senador Pereyra solicita licencia por el día de hoy».
-Léase.
(Se lee:)
«Montevideo, 13 de diciembre de 1995.
Señor Presidente de la
Cámara de Senadores
Dr. Hugo Batalla
Presente
De mi mayor consideración:
Por la presente, me dirijo a Ud. a fin de solicitar licencia por el día de hoy.
Sin otro particular saluda a usted atentamente.
Carlos Julio Pereyra. Senador».
SEÑOR PRESIDENTE. - Se va a votar la licencia solicitada.
(Se vota:)
-25 en 25. Afirmativa. UNANIMIDAD.
5) ATENTADO DE LA ETA EN VALLECAS, ESPAÑA
SEÑOR PRESIDENTE. - El Senado entra en la hora previa.
Tiene la palabra el señor Senador Carvalho.
SEÑOR CARVALHO. - Señor Presidente: en las últimas horas la opinión pública se ha visto conmovida una vez más por el horror de un atentado terrorista cometido en la capital española.
A través de la televisión, la sangrienta imagen de la violencia criminal, asolando las calles de una ciudad pacífica que preparaba las fiestas navideñas, ha permitido a los uruguayos apreciar de nuevo la naturaleza de las tácticas del fascismo terrorista, en su intento de imponer, por la fuerza, la voluntad de una ínfima minoría de fanáticos a la de la inmensa mayoría del pueblo vasco y de todo el pueblo español, expresada a través de las instituciones democráticas. Por tercera vez en este año, el atentado a través de coches bombas ha conmovido a Madrid y sembrado dolor, muerte y destrucción.
El Nuevo Espacio cree que es imperativo señalar su rechazo, su más enérgica condena, a estos actos criminales, y expresar de la manera más enfática su solidaridad con las víctimas de la violencia, con el pueblo español y con las instituciones de su Estado de derecho. La reiteración del horror no puede llevarnos al acostumbramiento y la indiferencia. En su irracionalidad, los terroristas han elegido ahora como víctimas, a modestos trabajadores civiles: mecánicos, chapistas, choferes, han sido seleccionados como blanco de la violencia simplemente por trabajar en los talleres mecánicos de la Armada. El atentado, cometido en el corazón de Vallecas, una populosa barriada obrera, ha ocasionado, además, de las seis víctimas mortales y de los cinco heridos en estado muy grave, lesiones a numerosas personas y daños en más de trescientas viviendas y en vehículos y comercios, poniendo en gravísimo riesgo la vida de los vecinos, entre ellos decenas de niños que pasaban por el lugar en un autobús escolar.
Al igual que otros movimientos terroristas, la lógica demencial de ETA la conduce a afirmar su existencia mediante atentados de los que cualquiera puede ser víctima, desde las más altas figuras del Estado o del sistema político, a los más modestos trabajadores o simplemente quienes transitan por las calles a cualquier hora y en cualquier lugar.
La ciudad y la oportunidad elegida, en vísperas de la cumbre Unión Europea - MERCOSUR, demuestran claramente el propósito de amplificar la recuperación del crimen, deslucir la imagen del gobierno español cuando concluye exitosamente el semestre de presidencia europea y perturbar un acontecimiento político tan significativo para el futuro de nuestros países.
El horror de estos hechos, señor Presidente, sensibiliza especialmente a todos aquellos que vivimos nuestro exilio en suelo español, que nos sentimos siempre apoyados por una actitud solidaria hacia el pueblo uruguayo que se expresó en múltiples formas y oportunidades, y que disfrutamos de las garantías de un Estado de derecho que vimos forjar durante la transición política y afirmarse, a pesar de la violencia de uno u otro signo, a través de un proceso que consideramos modélico para sus circunstancias históricas.
La estrategia de ETA pretende doblegar a una sociedad entera, porque supone a los ciudadanos incapaces de soportar indefinidamente la sensación de inseguridad y la amenaza constante de una violencia indiscriminada, de la que ellos o sus familias pueden ser víctimas en cualquier momento.
Personalmente, no tengo la menor duda del fracaso de esta estrategia sangrienta. He sido testigo de la reacción de todas las fuerzas sociales -encabezadas por la Unión General de Trabajadores y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras- y de todos los partidos políticos democráticos -Partido Socialista Obrero Español, Partido Popular, Partido Comunista de España-Izquierda Unida, Partido Nacionalista Vasco, Convergencia y Unión, y otras fuerzas menores- reafirmando en actos multitudinarios, la adhesión de la enorme mayoría del pueblo español al estado de derecho y el completo aislamiento político de la organización terrorista. Estoy convencido de que la persistencia en estas sangrientas provocaciones no hará otra cosa que afirmar la voluntad de resistencia democrática y la adhesión al estado de derecho.
Termino, señor Presidente, expresando una vez más, en nombre del Nuevo Espacio, nuestra solidaridad con las víctimas del atentado de Vallecas, con el pueblo español y con sus instituciones democráticas.
Solicito que la versión taquigráfica de mis palabras sea remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores para su envío a la Embajada de España y sea comunicada a las distintas instituciones representativas de la colectividad española en nuestro país.
SEÑOR PRESIDENTE. - Se va a votar la moción formulada.
(Se vota:)
-26 en 26. Afirmativa. UNANIMIDAD.
6) INCENDIO EN EL MERCADO MODELO
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador Batlle.
SEÑOR BATLLE. - Señor Presidente: todos hemos estado, en estos días pasados, ocupados en el estudio de Proyecto de Ley de Presupuesto; sin embargo, no dejamos de advertir -aunque no pudimos ocuparnos de ello- lo que significó, para muchísima gente que allí trabaja y lleva su producción, el incendio que terminó con la estructura del Mercado Modelo. Esto plantea nuevamente la necesidad de que se ponga en marcha el proyecto para realizar y construir un nuevo mercado. Seguramente, todos estamos de acuerdo con que no es para nada conveniente, en ese lugar y en ese predio, restablecer el funcionamiento del nuevo mercado. Al respecto, en su momento, una comisión especializada -creo que estuvo trabajando allí un grupo de técnicos franceses- determinó otro lugar y otro emplazamiento.
Además, el mercado de verduras y frutas que atiende a la ciudad de Montevideo no puede tener las características bajo las cuales se organizó en la década de 1930 el Mercado Modelo, por su ubicación, por las características de su comercialización y por la presencia en ese mercado de organizaciones que entonces no existían ni en la imaginación, como las grandes cadenas de ventas y supermercados, que se van extendiendo por todo Montevideo y su periferia y van reemplazando a la forma tradicional, a la antigua cadena de productores y comercialización a la cual estaba afectada la función del Mercado Modelo.
Por lo tanto, hay varios elementos a considerar. En primer lugar, existe la necesidad de que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y las Intendencias Municipales de Montevideo y Canelones consideren este tema para buscar una ubicación adecuada al nuevo mercado.
En segundo lugar, quiero plantear la necesidad, en vista de los acontecimientos por todos conocidos, de que un conjunto de organizaciones comerciales y de distribución que han sido afectadas por este incendio que ha destruido totalmente las instalaciones internas y provocado, sin duda, daños materiales muy importantes, puedan ser auxiliadas para poder restablecer el funcionamiento pleno del mercado. Además, deseo referirme a la eventual ayuda financiera que pueda recibir la organización Mercado Modelo de parte de la Intendencia Municipal de Montevideo, para empezar nuevamente con sus tareas y también tomar algunas precauciones que, quizás por pensar que nunca iba a suceder nada, no se actuó adecuadamente.
Asimismo, no sería conveniente recomenzar con un gran esfuerzo el trabajo en el Mercado Modelo. En ese sentido, se han hecho inversiones rápidamente, se ha instalado una cancha paralela y ajena al recinto habitual en donde se hacían las transacciones, para que los diferentes puestos que funcionaban dentro del Mercado Modelo puedan seguir con sus tareas. Es notorio que la mayor parte de estas actividades se realizan al aire libre y que las altas temperaturas y el sol no le hacen bien a la mercadería que se oferta para ser distribuida. Pienso que es necesario que se realicen inversiones muy pronto y para ello se necesitan algunos recursos. Creo que la Intendencia Municipal de Montevideo puede necesitar de ellos para ayudar al Mercado Modelo y el Banco de la República, con el aval del Municipio, lo puede asistir. Insisto en que ello sería transitorio, porque es indispensable tener un Mercado Modelo limpio y no uno en donde en tiempos en los que se viene luchando por defender la ecología y el medio ambiente, la mercadería que consumimos los uruguayos todos los días se manipula en un ambiente en el que lo que menos existe es higiene y una comercialización fluida. Esto lo digo porque es muy difícil el acceso al Mercado Modelo, ya que en los canteros que hay en la Avenida Dámaso Antonio Larrañaga se instalan puestos que no contribuyen para nada al funcionamiento del mercado ni al buen manejo de los alimentos que allí se comercializan.
Creo que estamos en un momento muy oportuno, porque esta desgracia que ocurrió nos pone de relieve la imperiosa e impostergable necesidad de instalar un Mercado Modelo nuevo, de acuerdo con los elementos que se manejan en el mundo entero como, por ejemplo, el Mercado de Córdoba, el Mercado nuevo de Buenos Aires, el de Porto Alegre, etcétera. Mencioné estos ejemplos para que los señores Senadores adviertan cómo se ha organizado este tipo de manejo de mercaderías y la construcción de estos mercados en el mundo moderno, que nada tienen que ver con el galpón que es nuestro Mercado Modelo. Además, habría que ubicarlo en un lugar más adecuado para la comercialización de los productos que allí se manejan.
En este sentido, señor Presidente, formulo moción para que la versión taquigráfica de mis palabras sea enviada al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a la Intendencia Municipal de Montevideo y al Banco de la República.
SEÑOR PRESIDENTE. - Se va a votar la moción presentada por el señor Senador Batlle.
(Se vota:)
-27 en 27. Afirmativa. UNANIMIDAD.
7) PEDIDO DE INFORMES AL DIRECTORIO DE ANCAP
SEÑOR LAGUARDA. - Pido la palabra para una cuestión de orden.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR LAGUARDA. - El día 17 de julio elevamos un pedido de informes al Directorio de ANCAP, el cual todavía no ha sido contestado. Por lo tanto, formulo moción en el sentido de que el Senado haga suyo ese pedido de informes.
SEÑOR PRESIDENTE. - Léase el pedido de informes presentado por el señor Senador Laguarda.
(Se lee:)
«Montevideo, 19 de julio de 1995.
Sr. Ministro de Industria,
Energía y Minería
Cr. Federico Slinger
El señor Senador Manuel Laguarda ha presentado a la Mesa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución de la República, el siguiente pedido de informes con destino a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland: «Montevideo, 17 de julio de 1995. Sr. Presidente de la Cámara de Senadores. Dr. Hugo Batalla. Presente. De mi mayor consideración: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución de la República, solicito se curse al Directorio de ANCAP, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería el siguiente pedido de datos e informes: 1º. - Si en los contratos que están para realizar con los distribuidores de ANCAP en todo el país, existen cláusulas cuyo contenido puede considerarse leonino. 2º. - Si dichos contratos son conversados con los distribuidores o si, en cambio, su texto es aprobado unilateralmente por ANCAP sin oír, en caso alguno, a los mencionados distribuidores. 3º. - Si el texto de tales contratos es compartido por todo el Directorio de ANCAP. Saluda atentamente. Manuel Laguarda. Senador».
A la vez que solicito que la respuesta a este pedido de informes sea enviada con copia, saludo al señor Ministro con mi mayor consideración.
Hugo Batalla Presidente, Mario Farachio. Secretario».
-En consideración.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-27 en 28. Afirmativa.
8) AUTORIZACION PARA LA SALIDA DE AGUAS JURISDICCIONALES AL «ROU VANGUARDIA» Y SU TRIPULACION
SEÑOR SANTORO. - Pido la palabra para una cuestión de orden.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR SANTORO. - Señor Presidente: la Cámara de Representantes aprobó un proyecto de ley en el sentido de autorizar la salida de aguas jurisdiccionales del ROU Vanguardia y su tripulación, a los efectos de cumplir trabajos en la Antártida, como lo viene realizando habitualmente en lo que tiene que ver con la asistencia a la base científica Antártica Artigas allí ubicada. La salida del buque sería del 3 de enero hasta el 22 de febrero. Solicitamos que se proceda a repartir el proyecto de ley, se lo declare urgente y se lo considere de inmediato a los efectos mencionados.
SEÑOR PRESIDENTE. - Procédase a repartir el proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar si se considera urgente el asunto presentado por el señor Senador Santoro.
(Se vota:)
-28 en 29. Afirmativa.
Se pasa a considerar el asunto cuya urgencia ha sido votada: «Proyecto de ley por el que se autoriza la salida de aguas jurisdiccionales del ROU Vanguardia y su tripulación».
(Antecedentes:)
«Carp. Nº 360/95
Distr. Nº 593/95
La Cámara de Representantes, en sesión de hoy, ha sancionado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo Unico. - Autorízase la salida de aguas jurisdiccionales del ROU Vanguardia y su tripulación, a efectos de la realización de la Campaña Antártica 95/96, la que se llevará a cabo entre el 3 de enero y el 22 de febrero de 1996, fecha condicionada a las variaciones climáticas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de diciembre de 1995.
Guillermo Stirling Presidente
Martín García Nin. Secretario».
SEÑOR PRESIDENTE. - Léase.
(Se lee)
-En discusión general.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-28 en 29. Afirmativa.
En discusión particular.
Léase el artículo único.
(Se lee:)
«ARTICULO UNICO. - Autorízase la salida de aguas jurisdiccionales del ROU Vanguardia y su tripulación, a efectos de la realización de la Campaña Antártica 95/96, la que se llevará a cabo entre el 3 de enero y el 22 de febrero de 1996, fecha condicionada a las variaciones climáticas».
-Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-29 en 29. Afirmativa. UNANIMIDAD.
Queda aprobado el proyecto de ley, que se comunicará al Poder Ejecutivo.
(No se publica el texto del proyecto de ley aprobado por ser igual al considerado)
9) CONVENIO SOBRE EL FOMENTO Y LA PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES DE CAPITAL CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE. Aprobación.
SEÑOR PRESIDENTE. - Se pasa a considerar el asunto que figura en primer término del orden del día: «Continúa la discusión general y particular del proyecto de ley por el que se aprueba el convenio sobre Fomento y la Protección Recíproca de Inversiones de Capital con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. (Carpeta Nº 899/92 - Repartido Nº 136/95)».
(Antecedentes:)
«Carp. Nº 899/92
Rep. Nº 136/95
CAMARA
DE SENADORES |
INFORME
Al Senado:
1. - Vuestra Comisión de Asuntos Internacionales aconseja al Cuerpo la aprobación del Convenio sobre el Fomento y la Protección Recíproca de Inversiones de Capital con el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
El Mensaje del Poder Ejecutivo que acompaña a dicho Tratado, nos exime del análisis detallado de sus normas.
2. - Por otra parte, salvo en algunas cuestiones de detalle, no hace sino reiterar el contenido de otros que, en lo que tiene que ver con las materias de que trata el que aquí se informa, han venido siendo suscritos por la República.
Así el celebrado con la República Federal de Alemania, ratificado por la Ley Nº 16.110, de 25 de abril de 1990, que es el primero de varios de análoga naturaleza celebrados por la República en esta década.
3. - Quizás como particularidades del Convenio puedan mencionarse las siguientes:
A) Que no se aplicará a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes (Art. 1º).
B) Que, en lo concerniente «a la concesión de un tratado no menos favorable» al que cualquiera de las partes conceda a nacionales o sociedades «de cualquier tercer Estado», ello no se aplicará a «los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio» derivado de una unión aduanera, un mercado común, una zona de libre comercio, todos ellos existentes o futuros, o cualquier convenio internacional semejante. Se establece el mismo principio para los convenios o acuerdos internacionales relacionados con la materia tributaria (Art. 7º).
4. - Otra de las particularidades que presenta el Tratado tiene que ver con las disposiciones del mismo concernientes a las «Diferencias entre las Partes Contratantes» (Art. 9º).
Si bien, y como es habitual, las referidas diferencias por su orden quedan libradas a la «vía diplomática» y, luego, a la «vía arbitral», algunas de las normas que tratan este punto difieren de las que estableció la Ley Nº 16.110, antes citada.
Esta, como se sabe, implementa un procedimiento especial y breve para resolver «Las contiendas, no resueltas amigablemente, que surgieren entre inversores extranjeros y el Estado (uruguayo), al amparo de Tratados bilaterales de fomento y protección de inversiones, ratificados por la República, quedarán sujetas al procedimiento que se establece en los... artículos» siguientes de la Ley (Art. 3º).
El procedimiento legal difiere en algunos aspectos del consagrado en el Convenio cuya aprobación aconsejamos. Pero ello, en modo alguno, plantea problemas de tipo constitucional o legal, o derivados del Derecho Internacional, que no puedan ser resueltos aplicando las normas destinadas a resolver situaciones como la que se señala.
Pero, a mayor abundamiento y por si ello fuere necesario, deben tenerse en cuenta las dos consideraciones que siguen:
A) Que si el Convenio contuviere disposiciones más favorables que las de la Ley Nº 16.110, ellas serán las aplicables, sin que por esa vía se configure transgresión jurídica alguna.
B) Que si, en cambio las de esa Ley fueran más favorables deberán ser éstas las que regulen las diferencias que se susciten, porque este Convenio extiende expresamente a las partes los efectos conocidos de la llamada cláusula «de la nación más favorecida» (Art. 3º y, dentro de él especialmente, su numeral 3).
Sala de la Comisión, 31 de octubre de 1995.
Américo Ricaldoni, Miembro Informante, Alberto Couriel (Discorde), Pablo Millor, Sergio Chiesa, Reinaldo Gargano (Discorde por los fundamentos que expresara en Sala). Senadores.
Ministerio
de |
Montevideo, 25 de abril de 1995.
Señor Presidente de la
Asamblea General
Dr. Hugo Batalla:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a fin de reiterar el Mensaje de fecha 4 de agosto de 1992, que se transcribe, por el que se solicita la aprobación parlamentaria del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y la Protección de Inversiones de Capital, suscrito en Londres el 21 de octubre de 1991, al permanecer vigentes para los intereses de la República los fundamentos que en su oportunidad ameritaron su envío:
«El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a la consideración de ese Alto Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, numeral 20 y 85, numeral 7 de la Constitución de la República, el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y la Protección de Inversiones de Capital, suscrito en Londres el 21 de octubre de 1991.
El Convenio propende a la creación de condiciones favorables para lograr mayores inversiones de capital de los nacionales o sociedades de un Estado en el territorio del otro Estado, considerando que el fomento y la protección recíproca de esas inversiones de capital pueden servir para estimular la iniciativa económica individual y aumentar la prosperidad de ambos Estados.
En el artículo 1º se precisa el significado que en el Tratado tienen los términos: «inversiones», «rentas», «nacionales», «sociedades» y territorio». Se establece expresamente que este Convenio no se aplicará a inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
El artículo 2º dispone que cada Parte Contratante fomentará y creará condiciones favorables para que los nacionales o sociedades de la otra Parte realicen inversiones de capital dentro de su respectivo territorio, y admitirá dicho capital sin perjuicio de los derechos o facultades conferidos por las respectivas legislaciones.
Se expresa asimismo que se concederá a las inversiones un trato justo y equitativo y que las mismas gozarán de plena protección y seguridad, así como que se facilitará su gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación.
El artículo 3º, por su parte, estipula que ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio, a las inversiones de capital y rentas de nacionales o sociedades de la otra Parte, a un trato menos favorable del que se concede a las inversiones de capital y rentas de sus propios nacionales o sociedades de capital y rentas de sus propios nacionales o sociedades o a las inversiones de capital y rentas de nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado.
El Acuerdo dispone además, que si las disposiciones de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones que en virtud del Derecho Internacional ya existen, o que se establezcan en el futuro entre las mismas, contiene reglas que conceden a las inversiones de capital realizadas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se dispone en virtud de este Convenio, serán dichas reglas las que se aplicarán en lugar de estas disposiciones.
En el artículo 4º se establece la posibilidad de indemnizar pérdidas en las inversiones de capital, como consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín así como que los pagos correspondientes serán libremente transferibles.
El artículo 5º prevé que las inversiones de capital de una Parte Contratante no podrán ser nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas equivalentes en el territorio de la otra Parte, excepto si existen razones de utilidad pública relacionadas con las necesidades internas de dicha Parte, a condición de que no sean discriminatorias y a cambio de una compensación pronta, justa y efectiva, cuyo mecanismo de determinación queda también especificado. Se fija asimismo la posibilidad de compensación para el caso de expropiación de bienes de una sociedad constituida o debidamente organizada conforme a las leyes vigentes en cada uno de los países, y en la que nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante tengan acciones.
En el artículo 6º se establece que se garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia del capital invertido y de sus rentas, pudiéndose realizar la misma sin demora, en la moneda convertible en la cual se efectuó la inversión de capital originariamente o en cualquier otra moneda convertible que pueda ser convenida por el inversionista y la otra Parte Contratante interesada. Se prevé también que las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de transferencia de acuerdo con el régimen cambiario vigente.
El artículo 7º estipula que en lo que concierne a la concesión de un trato no menos favorable, las disposiciones de este Acuerdo no se interpretarán, de modo que obliguen a una Parte Contratante a conceder a los nacionales o sociedades de la otra Parte los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio proveniente de:
a) cualquier unión aduanera, mercado común o zona de libre comercio existentes o futuras, o cualquier convenio internacional semejante, al que una u otra de las Partes Contratantes se haya adherido o pueda eventualmente adherirse, o
b) cualquier convenio o acuerdo internacional que esté relacionado en todo o principalmente con aspectos tributarios o cualquier legislación interna que esté relacionada en todo o principalmente con aspectos tributarios.
De acuerdo con el artículo 8º las controversias que surjan entre un nacional o una sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte, con relación a una inversión de la primera, que no hayan sido dirimidas en forma amigable luego de transcurrir un período de tres meses después de la notificación escrita de un reclamo, se someterán, si una de las Partes interesadas lo pide a la decisión del Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. En ciertos casos especiales, dichas controversias podrán ser ulteriormente sometidas a arbitraje internacional.
Ello puede ocurrir:
a) a pedido de una de las Partes, si transcurrieron 18 meses desde el momento en que se sometió al Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, y aún no se dictó sentencia o si la sentencia de dicho Tribunal es notoriamente injusta o infringe las disposiciones de este Convenio.
b) en el caso que la Parte Contratante y el nacional o sociedad de la otra Parte Contratante así lo acordaren.
Dispone también el artículo 8º que la diferencia podrá ser sometida:
a) a un árbitro internacional o Tribunal de arbitraje ad hoc de tres miembros, a opción de las Partes ,o
b) al Centro Internacional de Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), si ambas Partes Contratantes adhieren al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, de 18 de marzo de 1965.
También se prevé que si después de un período de tres meses a partir de la notificación escrita del reclamo, uno de los procedimientos alternativos citados no fue acordado, el arbitraje lo realizará un Tribunal ad hoc de tres miembros y las partes en la diferencia tendrán la obligación de someterla a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional vigente en ese momento. Las Partes podrán, asimismo, acordar por escrito la modificación de las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
Este artículo dispone expresamente (Art. 4º) que para el caso de nuestro país «la decisión del Tribunal competente» a que se alude en el inciso 1º, significa decisión judicial en una única instancia.
Por su parte el artículo 9º establece que si surgen diferencias entre las Partes Contratantes, acerca de la interpretación o aplicación del Convenio, en lo posible, deberán dirimirse por la vía diplomática y si ello no fuera posible en un plazo razonable, se someterán a un tribunal arbitral a petición de cualquiera de las Partes. El tribunal se compondrá de tres miembros (dos serán elegidos por cada Parte y, a su vez ellos elegirán al tercero, quien, si ambas Partes lo aprobaran, actuará como Presidente del tribunal).
También está previsto que, si dentro de los plazos estipulados, los nombramientos necesarios no se hubieren hecho, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, excepto si acuerdan otra cosa, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que efectúe los nombramientos necesarios. Además de determina expresamente que el tribunal arbitral tomará su decisión tanto sobre la base de las disposiciones de este Convenio, como fundándose en las normas de Derecho Internacional y Derecho interno del Estado en el que se realizó la inversión que originó la controversia, si los considerara aplicables. Será asimismo el Tribunal el que determinará su propio procedimiento y tomará su decisión, que será definitiva y obligatoria para ambas Partes, por mayoría de votos.
Además está previsto que ninguna Parte podrá promover una reclamación internacional respecto de una controversia, si uno de sus nacionales o sociedades y la otra Parte Contratante lo sometieran a la decisión del tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hizo la inversión acatado o cumplido con la sentencia pronunciada en esa controversia.
En el artículo 10 se da la solución para el caso en que una de las Partes Contratantes o su agente designado, hubiera realizado un pago en virtud de una garantía otorgada por una inversión en el territorio de la otra Parte. En ese caso la última Parte Contratante reconocerá la cesión a la primera Parte Contratante o a su agente designado, por disposición legal o por acto jurídico, de todos los derechos y acciones del nacional o sociedad indemnizado. Se dispone también que la primera Parte Contratante o su agente designado puedan ejercer dichos derechos y hacer valer dichas acciones en su calidad de subrogante, en la misma medida que el nacional o sociedad indemnizado.
El artículo 11 regula la extensión territorial en la que tendrá aplicación el presente Convenio, estableciendo que en la fecha de la entrada en vigor del mismo, o en cualquier fecha posterior, se podrán extender sus disposiciones a los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable, según se pueda acordar entre las Partes Contratantes mediante intercambio de notas.
En lo que concierne a la entrada en vigor, el artículo 12 establece que se producirá cuando se hayan cumplido los trámites constitucionales requeridos en cada país y ambas Partes cumplan con las respectivas notificaciones. La fecha de la última de esas notificaciones será la de la entrada en vigor.
El artículo 13 fija la validez del Convenio que durará por un período de diez años. Podrá ser denunciado con un preaviso de un año por escrito. No obstante, en lo que respecta a las inversiones efectuadas antes de la terminación del Convenio, se prevé que sus disposiciones continuarán vigentes por un período suplementario de 20 años, contados a partir de la fecha de la terminación y sin perjuicio de la aplicación posterior de las reglas de derecho internacional general.
La importancia del presente Convenio se revela claramente del objetivo principal que persigue, incrementar las inversiones de capital, así como por las trascendentes y benéficas consecuencias que para la economía de nuestro país se producirán por la aplicación del mismo, y es por esa razón que se solicita su rápida aprobación por ese Alto Cuerpo.
El Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración».
Julio María Sanguinetti PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Luis Mosca, Alvaro Ramos.
Ministerio de Relaciones Exteriores |
Montevideo, 25 de abril de 1995.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. - Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y la Protección de Inversiones de Capital, suscrito en Londres el 21 de octubre de 1991.
Art. 2º. - Comuníquese, etc.
Luis Mosca, Alvaro Ramos.
CONVENIO ENTRE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE SOBRE EL FOMENTO Y LA PROTECCION
DE INVERSIONES DE CAPITAL
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
Animados del deseo de crear condiciones favorables para lograr mayores inversiones de capital de los nacionales o sociedades de un Estado en el territorio del otro Estado;
Reconociendo que el fomento y la protección recíproca de esas inversiones de capital, mediante acuerdos internacionales, pueden servir para estimular la iniciativa económica individual y aumentar la prosperidad de ambos Estados:
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Para los fines del presente Convenio:
(a) el término «inversiones» significa toda clase de bienes y en particular, aunque no exclusivamente, comprende:
I) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;
II) acciones, títulos y obligaciones de sociedades y otras formas de participación en los bienes de dichas sociedades;
III) derechos a fondos o prestaciones contractuales que tengan un valor financiero;
IV) derechos de propiedad intelectual, valor llave, procesos tecnológicos y knowhow;
V) concesiones de tipo comercial otorgadas por disposición legal o bajo contrato, incluidas las concesiones para la exploración, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Un cambio de la forma de inversión de los bienes no afecta su condición de inversiones. El término «inversiones» comprende todas las inversiones realizadas, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; pero éste en ningún caso se aplicará a las diferencias o controversias surgidas antes de su vigencia.
(b) el término «rentas» significa el producido que corresponda a una inversión de capital y en particular, aunque no exclusivamente, que comprenda beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, cánones y honorarios.
(c) el término «nacionales» significa:
I) en relación con el Reino Unido: personas naturales que deriven su condición de nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el Reino Unido;
II) en relación con la República Oriental del Uruguay: personas físicas que de acuerdo con su legislación son consideradas como sus nacionales.
El Convenio no se aplicará a inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
(d) el término «sociedades» significa:
(I) en relación con el Reino Unido: sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas en virtud de las leyes vigentes en cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio al que el presente Convenio se extienda conforme a las disposiciones del artículo 11;
(II) en relación con la República Oriental del Uruguay: sociedades, consorcios y asociaciones constituidas o debidamente organizadas en virtud de sus leyes vigentes.
(e) el término «territorio» significa:
(I) en relación con el Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido designada o pueda ser designada en el futuro en virtud de la legislación nacional del Reino Unido conforme al derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido pueda ejercer derechos en cuanto al suelo y subsuelos marinos y a los recursos naturales y cualquier territorio al que el presente Convenio se extienda conforme a las disposiciones del artículo 11;
(II) en relación con la República Oriental del Uruguay: su área territorial, incluyendo cualquier área marítima que haya sido designada o pueda serlo en el futuro en virtud de la legislación nacional de la República Oriental del Uruguay, conforme al derecho internacional, como un área dentro de la cual pueda ejercer derechos en cuanto al suelo y subsuelo marinos y a los recursos naturales.
ARTICULO 2
Fomento y Protección de Inversiones
1. Cada Parte Contratante fomentará y creará condiciones favorables para que los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante realicen inversiones de capital dentro de su respectivo territorio, y admitirá dicho capital sin perjuicio de los derechos o facultades conferidos por sus respectivas legislaciones.
2. A las inversiones de capital de nacionales o sociedades de cada Parte Contratante se les concederá en toda ocasión un trato justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las dos Partes Contratantes de ningún modo perjudicará, por medidas injustas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación en su territorio de las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier compromiso que haya contraído en lo referente a las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3
Tratamiento de las Inversiones
1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de capital y rentas de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a un trato menos favorable del que se concede a las inversiones de capital y rentas de sus propios nacionales o sociedades o a las inversiones de capital y rentas de nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado.
2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación de sus inversiones de capital, a un trato menos favorable del que se concede a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado.
3. Si las disposiciones de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones que en virtud del derecho internacional ya existen o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, además del presente Convenio, contienen reglas, ya sean generales o específicas, que conceden a las inversiones de capital realizadas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se dispone en virtud del presente Convenio dichas reglas serán de aplicación en lugar de las disposiciones del presente Convenio en la medida en que sean más favorables.
ARTICULO 4
Indemnización de Pérdidas
Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la otra Parte Contratante, a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades o los nacionales o las sociedades de cualquier tercer Estado en lo referente a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros pagos. Los pagos correspondientes serán libremente transferibles.
ARTICULO 5
Expropiación
1. Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una Parte Contratante no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que en sus efectos equivalgan a nacionalización o expropiación (a las que en lo sucesivo se denomina «expropiación») salvo por razones de utilidad pública relacionadas con las necesidades internas de dicha Parte Contratante a condición que no sean discriminatorias y a cambio de una compensación pronta, justa y efectiva. Dicha compensación equivaldrá al valor real de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública o efectiva la expropiación, cualquiera que sea anterior; comprenderá los intereses conforme al tipo normal comercial hasta la fecha en que se efectúe el pago. Dicho pago se efectuará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible. El nacional o sociedad afectada tendrá derecho, en virtud de las leyes de la Parte Contratante que efectúe dicha expropiación, a una pronta revisión, por la autoridad competente e independiente que tenga jurisdicción de acuerdo con la legislación de esta Parte Contratante, de su causa y a la evaluación de sus inversiones de capital conforme a los principios establecidos en este párrafo.
2. En el caso que una Parte Contratante expropie bienes de una sociedad constituida o debidamente organizada conforme a las leyes vigentes en cualquier parte de su territorio, y en la que nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante tengan acciones, la compensación se pagará conforme a las disposiciones del párrafo (1) de este artículo, a la compañía cuyos bienes son expropiados para posibilitar que dichos nacionales o sociedades puedan obtener de éstas una pronta, justa y efectiva indemnización.
ARTICULO 6
Repatriación de Inversiones de Capital y Rentas
Cada Parte Contratante, en lo referente a inversiones de capital, garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia del capital invertido y de sus rentas. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la cual se efectuó la inversión de capital originariamente o en cualquier otra moneda convertible que pueda ser convenida por el inversionista y la Parte Contratante interesada. Las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de transferencia de acuerdo con el régimen cambiario vigente.
ARTICULO 7
Excepciones
Las disposiciones del presente Convenio en lo referente a la concesión de un trato no menos favorable, según lo previsto en los artículos 3º y 4º no se han de interpretar de modo que obliguen a una Parte Contratante a conceder a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio proveniente de:
(a) cualquier unión aduanera, mercado común o zona de libre comercio existentes o futuras o cualquier convenio internacional semejante, al que una u otra de las Partes Contratantes se haya adherido o pueda eventualmente adherirse, o
(b) cualquier convenio o acuerdo internacional que esté relacionado en todo o principalmente con aspectos tributarios o cualquier legislación interna que esté relacionada en todo o principalmente con aspectos tributarios.
ARTICULO 8
Arreglos de Controversias entre un Nacional o Sociedad y un Estado Receptor
1. Las controversias que surgieren entre un nacional o una sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante con relación a una inversión de la primera, que no haya sido dirimidas en forma amigable luego de transcurrido un período de tres meses después de la notificación escrita de un reclamo, serán sometidas, a solicitud de una de las partes interesadas, a la decisión del Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
2. Dichas controversias serán sometidas a arbitraje internacional en los siguientes casos:
(a) Si una de las partes así lo solicita, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
(I) En el caso que, luego de transcurrido un período de dieciocho meses desde el momento en que la controversia haya sido sometida al Tribunal Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, éste no haya dictado sentencia.
(II) En el caso en que la sentencia de dicho Tribunal sea notoriamente injusta o infrinja las disposiciones de este Convenio.
(b) en el caso que la Parte Contratante, conforme a las facultades que le reconozca su legislación interna, y el nacional o sociedad de la otra Parte Contratante así lo hayan acordado.
3. En el caso que la controversia se someta a arbitraje internacional, el nacional o sociedad y la Parte Contratante en la diferencia podrán acordar en someter la diferencia:
(a) a un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad hoc de tres miembros, según lo acuerden expresamente las Partes. El o los árbitros serán designados por un acuerdo especial o conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
(b) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones en caso que ambas Partes Contratantes se hubieren adherido al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
Si después de un período de tres meses a partir de la notificación escrita del reclamo, uno de los procedimientos alternativos antes mencionados no hubiese sido acordado, el arbitraje lo realizará un tribunal ad hoc de tres miembros y las partes en la diferencia tendrán la obligación de someterla a arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional vigente en ese momento.
No obstante ello, en el caso que el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya o a la autoridad nominadora sean nacionales de una de las Partes Contratantes, o no fuera posible para ellos realizar dicha función, el Presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París será quien realice el nombramiento. En el caso que el Presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes, o no fuera posible para ello realizar dicha función, el Presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París será quién realice el nombramiento. En el caso que el Presidente sea nacional de una de las Partes Contratantes o si éste estuviere impedido de hacer lo antedicho, el Vicepresidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París o el miembro de dicha Corte que lo siga en antigüedad y que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar el nombramiento.
Las partes podrán acordar por escrito la modificación de las reglas de CNUDMI.
4. Para la República Oriental del Uruguay, la decisión del Tribunal competente, en el sentido del párrafo (I) del presente artículo, significa decisión judicial en una única instancia.
ARTICULO 9
Diferencias entre las Partes Contratantes
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por la vía diplomática.
2. Si una diferencia entre las Partes Contratantes no pudiere ser dirimida de esa manera en un plazo razonable, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una u otra de las Partes Contratantes.
3. Dicho tribunal arbitral, compuesto de tres miembros, será constituido para cada caso particular de la siguiente forma: Cada Parte Contratante, dentro de un plazo de dos meses de recibirse la petición de arbitraje, nombrará un miembro del tribunal. Los dos miembros así designados elegirán a un nacional de un tercer Estado, quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal. El presidente será designado dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha del nombramiento de los otros dos miembros.
4. Si dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este artículo no se hubieren efectuado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a efectuar los nombramientos necesarios. En caso que el Presidente sea nacional de una de las dos Partes Contratantes o se halle por otra causa impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, se invitará al miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las dos Partes Contratantes a efectuar los nombramientos necesarios.
5. El tribunal arbitral tomará su decisión sobre la base de las disposiciones de este Convenio, y las normas de derecho internacional y el derecho interno del Estado en el cual se realizó la inversión que diera origen a la controversia cuando los considera aplicables.
6. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. Tomará su decisión por mayoría de votos: tal decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes.
7. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral: los gastos del Presidente, así como los demás costos, serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal podrá, en su decisión, disponer que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes.
8. Ninguna Parte Contratante promoverá una reclamación internacional respecto a una controversia que uno de sus nacionales o sociedades y la otra Parte Contratante hayan sometido a la decisión del tribunal competente de la Parte en cuyo territorio fue hecha la inversión o al arbitraje, conforme al artículo 8 de este Convenio, a menos que esta otra Parte Contratante no haya acatado o cumplido con la sentencia pronunciada en esa controversia.
ARTICULO 10
Subrogación
1. Si una de las Partes Contratantes o su agente designado realiza un pago en virtud de una garantía otorgada con respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la cesión a la primera Parte Contratante o a su agente designado, por disposición legal o por acto jurídico, de todos los derechos y acciones del nacional o sociedad indemnizado. La primera Parte Contratante o su agente designado tiene facultad para ejercer dichos derechos y hacer valer dichas acciones en su calidad de subrogante, en la misma medida que el nacional o sociedad indemnizado.
2. La primera Parte Contratante o su agente designado tendrá derecho en todas las circunstancias al mismo tratamiento, con respecto a los derechos y acciones que haya adquirido en su calidad de subrogante y a cualquier pago que deba recibir en virtud de dichos derechos y acciones, a que tenía derecho el nacional o sociedad indemnizado de conformidad con el presente Convenio con respecto a la inversión de que se trate y a sus rentas relacionadas.
3. Cualquier pago recibido por la primera Parte Contratante o su agente designado en virtud de los derechos y acciones adquiridos se hará disponible para la primera Parte Contratante para los fines de sufragar los gastos incurridos en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 11
Extensión Territorial
En la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio o en cualquier fecha posterior se podrán extender las disposiciones del presente Convenio a los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable, según se pueda acordar entre las Partes Contratantes mediante intercambio de notas.
ARTICULO 12
Entrada en vigor
Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra el cumplimiento de los trámites constitucionales exigidos en su territorio para la entrada en vigor del presente Convenio. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.
ARTICULO 13
Duración y denuncia
El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de diez años. Posteriormente continuará en vigencia hasta la expiración de un período de doce meses contados a partir de la fecha en que una de las dos Partes Contratantes haya notificado la denuncia por escrito a la otra. No obstante, en lo referente a inversiones efectuadas en cualquier momento antes de la terminación del Convenio, sus disposiciones continuarán vigentes en lo referente a dichas inversiones por un período suplementario de veinte años contado a partir de la fecha de la terminación y sin perjuicio de la aplicación posterior de las reglas de derecho internacional general.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Londres el día 21 del mes de octubre de 1991, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
(Lucen Firmas) |
|
| Por el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay |
Por el
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte» |
SEÑOR PRESIDENTE. - Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general.
(Se vota:)
-20 en 29. Afirmativa.
SEÑOR GARGANO. - Pido la palabra para fundar el voto.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR GARGANO. - Señor Presidente: en el informe que se elaboró al analizarse en primera instancia este Tratado, los señores Senadores de nuestra Bancada expresaron, en forma extensa, su oposición a una de las cláusulas de este Convenio por la que, mediante el planteo de la autonomía de voluntad, se efectúa una prórroga de jurisdicción.
Nuestra Bancada no comparte dichas cláusulas porque a nuestro juicio violan los principios generales de entendimiento de los convenios que celebra la República; por lo tanto, no ha votado la ratificación de este Tratado.
SEÑOR MALLO. - Pido la palabra para fundar el voto.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR MALLO. - He votado negativamente por razones de constitucionalidad y de mérito.
En lo que tiene que ver con la constitucionalidad, porque se quebranta el artículo 8º de la Constitución de la República y nadie ha fundado una réplica. Si todas las personas son iguales ante la ley, no podemos admitir que a un inversor británico se le dé un tratamiento que no se le otorga a uno uruguayo.
Por otro lado, el Poder Judicial es ejercido por la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales y los Juzgados -tal como establece la Constitución- y, por el artículo 57, se pueden crear tribunales de conciliación y arbitraje; en la doctrina hay pacífica opinión acerca de que a una autoridad administrativa nacional no se le puede acordar una función jurisdiccional. Arcos Ferrand -impugnando una ley que le daba facultades jurisdiccionales al Consejo de Ministros- y Alberto Ramón Real, terminaron exhaustivamente con la discusión de este tema.
Pero también existen razones de mérito y, en ese sentido, quiero decir que no es exacto que esta opinión se recoja en forma generalizada en las Constituciones. La Carta del Brasil de 1988 dice expresamente creo que en el numeral 36 del artículo 5º que queda absolutamente prohibido a la ley interferir en los derechos adquiridos, en los actos jurídicos perfectos y en la cosa juzgada. Esto no es una novedad, ya que el Código Civil brasileño de 1942 contenía esa disposición, que adquirió jerarquía constitucional a través de esa Carta del 88. El Brasil incumplió las normas de Derecho Internacional con relación a las inversiones extranjeras. A pesar de ello y de la Constitución, es el país que ha recibido más inversiones. Esto quiere decir que el inversor no se motiva exclusivamente por razones de Derecho.
De haber tenido más tiempo, hubiera querido exponer cuál ha sido la actitud del Uruguay deudor y acreedor, así como la situación de algunos países del Primer Mundo. Hubo ocasiones en que Inglaterra y los Estados Unidos fueron deudores de nuestro país, que fue sumamente generoso. Cuando Inglaterra admitió la consolidación de la deuda, en 1891, nos impuso afectar el 45% de la renta aduanera, situación que terminó recién después de 1930.
Es cuanto quería expresar.
SEÑOR COURIEL. - Pido la palabra para fundar el voto.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR COURIEL. - Debo decir que hemos fundamentado largamente en contra de este acuerdo con Inglaterra, sobre todo porque tiene dos novedades.
Una de ellas e que se da la posibilidad de que el inversor pueda acudir al Tribunal Arbitral en caso de que la sentencia dictada en el país de destino de la inversión sea notoriamente injusta o infrinja disposiciones del Convenio correspondiente. A nuestro entender, las sentencias del Poder Judicial deben ser cosa juzgada; por este Tratado, sin embargo, una sentencia podría ser revisada y modificada por un tribunal extranjero, si se diera el caso mencionado. Creo que esto altera la certidumbre del orden jurídico, porque el fallo puede ser revisado en cualquier momento y, además, este tipo de Convenio está pensado para países donde, notoriamente, la Justicia no es independiente ni tiene la capacidad que ha demostrado la de nuestro país.
El segundo elemento por el cual el inversor puede recurrir a un tribunal extranjero se da si el tribunal del país de destino de la inversión no dictó sentencia durante los dieciocho meses iniciales. Entonces, nuevamente se pueden poner todos los inconvenientes para obstaculizar el juicio, a fin de que se cumplan esos dieciocho meses para acudir al Tribunal Arbitral.
Para finalizar, y a modo de fundamento de voto, quisiera establecer que hay una diferencia extraordinariamente notoria entre este Convenio con Inglaterra y el firmado entre el Uruguay y China. En este último, sólo se puede recurrir al Tribunal Arbitral por acuerdo entre las partes, es decir, entre el inversor y el Estado del país de destino. Existe una sola excepción, en caso de controversia en el monto de la compensación por expropiación. En cambio, en el Convenio con Inglaterra, si el inversor considera injusta la decisión del Poder Judicial del país de destino -en este caso, del Uruguay- puede acudir al Tribunal Arbitral.
Por lo expuesto, entendemos que este tipo de convenios no debería ser apoyado en el ámbito parlamentario.
SEÑOR SARTHOU. - Pido la palabra para fundar el voto.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR SARTHOU. - Señor Presidente: en el mismo sentido, a fin de fundamentar mi voto, quisiera señalar algunos aspectos del artículo 8º de este Convenio.
En primer lugar, quiero destacar el hecho de que el artículo 233 de la Constitución de la República establece indudablemente, para todas nuestras controversias, las competencias del Poder Judicial. Este Tratado afecta la soberanía del Poder Judicial en aquellos países donde se realizó la inversión, como lo establece el artículo 8º.
En segundo término, se plantea la posibilidad de expresar que es notoriamente injusta una sentencia, es decir, que se trata de un juicio de conveniencia y no de juridicidad, en la medida en que lo injusto supone una apreciación de la decisión. Esto no sólo se haría en función de hecho que se juzga inadecuada. Por lo tanto, la revisión de un fallo judicial, teniendo en cuenta una apreciación de conveniencia realizada por una de las partes, constituye prácticamente una violación de todo el carácter preceptivo que tienen las decisiones adoptadas por el Poder Judicial y que están bajo el amparo de la cosa juzgada.
Por estas razones hemos votado esta disposición en forma negativa.
SEÑOR LAGUARDA. - Pido la palabra para fundar el voto.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR LAGUARDA. - He votado negativamente este proyecto de ley por las mismas razones que expusieron los señores Senadores Couriel y Sarthou.
Entiendo que el inciso segundo del artículo 8º establece condiciones lesivas para la soberanía nacional, ya que allí se determina que la parte extranjera, en forma unilateral, considera injusta la sentencia de un Tribunal de nuestro país. Reitero que esta declaración, que echaría por tierra la decisión de un Tribunal de nuestro país, nos parece lesiva del orden jurídico y de la soberanía nacional.
Hemos meditado acerca de la disposición contenida en el segundo inciso del artículo 8º y, en lo que tiene que ver con las relaciones entre los pueblos, parece que volviéramos a una época pasada de la historia, al siglo XIX, cuando los países dominantes imponían a los de la periferia este tipo de condiciones, que creíamos superadas en el Derecho Internacional.
Muchas gracias.
SEÑOR CARVALHO. - Pido la palabra, para fundar el voto.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR CARVALHO. - En homenaje a la brevedad, me remito a las expresiones formuladas en Sala por los señores Senadores Mallo y Couriel, que comparto plenamente.
SEÑOR PRESIDENTE. - En discusión particular.
Léase el artículo 1º.
(Se lee:)
«ARTICULO UNICO. - Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y la Protección de Inversiones de Capital, suscrito en Londres el 21 de octubre de 1991».
-En consideración.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-20 en 29. Afirmativa.
SEÑOR GARGANO. - Solicito que se rectifique la votación.
SEÑOR PRESIDENTE. - Se va a rectificar la votación.
(Se vota:)
-20 en 29. Afirmativa.
SEÑOR BERGSTEIN. - Pido la palabra para fundar el voto.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR BERGSTEIN. - Parto de la base de que todos estamos de acuerdo en que los tratados de protección recíproca de inversiones son un instrumento eficaz para incentivar a los inversores potenciales y para cubrir el riesgo político y no comercial. Quiere decir que, por un lado, existe un valor entendido en el sentido de que esa clase de tratados puede constituir un elemento positivo para incentivar las inversiones pero, por otro, hay disposiciones que tienden a la solución de controversias, que en este recinto han levantado resistencias por las razones expuestas por los señores Senadores preopinantes.
Quiero iluminar el tema en forma muy breve, reseñando la realidad de América Latina durante los últimos diez o quince años con respecto a este tema. Existen dos doctrinas o posiciones claramente perfiladas: una de ellas, sostenida mayoritariamente por los países latinoamericanos, entiende que debe agotarse la vía interna, tanto administrativa como judicial; la otra, representada por los países exportadores de capital, pretende que se haga una apelación directa a los tribunales internacionales.
En virtud de la posición adoptada por nuestro país en la materia, durante muchos años no se pudo suscribir esa clase de tratados; mientras tanto, otros países latinoamericanos se fueron adelantando, acoplándose a posiciones más flexibles y aceptando la jurisprudencia internacional. El punto de inflexión en la materia estuvo marcado por el debate en torno al Tratado con la República Federal de Alemania, que fue el primer Tratado de Protección Recíproca de Inversiones ratificado por este Cuerpo. En aquella oportunidad nuestro país sostuvo una posición ecléctica, en virtud de la cual, por determinado período se debía ir a la vía interna y, si en ella no se solucionaba el diferendo, se podía apelar a la vía internacional. Esto fue el resultado de una transacción, que luego fue seguida en los demás tratados de esta naturaleza firmados por nuestro país y ratificados por el Senado.
El Tratado con la República Federal de Alemania fue ratificado en 1990 y luego se suscribieron los Tratados de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones con Suiza, con los Países Bajos, con la República Popular de Hungría, con Rumania, con España y con Polonia. Esta lista me fue suministrada en el día de ayer por el Departamento de Relaciones con el Poder Legislativo de la Cancillería. En todos estos tratados se adoptaron posiciones eclécticas, con distintas variantes. Con respeto al Tratado con Rumania debo hacer una salvedad, a fin de no sorprender a ningún señor Senador en su buena fe, porque en materia de solución de controversias éste sólo se refiere a diferendos entre las partes y no se ocupa del que pueda plantearse entre el inversor de un país y el gobierno de la otra parte.
Yendo directamente a la esencia del tema, debo decir que ésta radica en definir si en función de nuestra posición en materia de solución de controversias resignamos esa clase de instrumentos que, en términos generales, se considera un incentivo eficaz para el inversor.
En este ámbito se ha mencionado reiteradamente el Tratado con China. Debo confesar que no conozco su tenor, pero no pongo en duda lo que aquí se ha sostenido. Sin embargo, pienso que China seguramente no ha establecido esa condición de ir a los tribunales internacionales, que sí fijan los países que tradicionalmente son exportadores de capital. Además, esto es materia de negociación.
En cuanto a los aspectos jurídicos, en mi modesta opinión creo que el tema es opinable. Se vulneraría el principio de igualdad si el inversor uruguayo en Gran Bretaña fuera objeto de un tratamiento distinto al que es sometido el inversor de Gran Bretaña en nuestro país. Entonces, al igual que con los tratados de extradición, mientras funcione la reciprocidad no se puede entender que el principio de igualdad se ha vulnerado. Aclaro que utilizo el ejemplo de la extradición porque existen algunos que no se basaron en criterios de reciprocidad.
Desde el punto de vista doctrinario, debo admitir que el tema ha sido y es objeto de diversas opiniones, pero quiero señalar que el doctor Eduardo Jiménez de Aréchaga, al ser consultado estrictamente sobre ese punto por el Poder Legislativo, expresó lo siguiente: «El Parlamento es plenamente competente para establecer por ley los procedimientos judiciales especiales». Entonces, menciona el inciso segundo del artículo 85 de la Constitución de la República y agrega que: «Por lo tanto, ese hecho a mi juicio no debe causar dificultades ni impedimento alguno».
En cuanto al tema mencionado en una sesión anterior del Senado sobre sentencias notoriamente injustas, quiero decir que esta no es una cuestión totalmente subjetiva y librada al criterio discrecional de una de las partes, pues existe toda una tradición en las distintas ramas del Derecho nacional sobre qué es lo notorio. Por ejemplo, en materia laboral se habla de la notoria mala conducta; en Derecho Civil se hace mención a la posesión notoria de estado civil, y en Derecho Penal, se ha desarrollado todo un concepto sobre la notoriedad. Además, en materia de Derecho Internacional podríamos mencionar lo que dice expresamente Eduardo Jiménez de Aréchaga. En este punto me gustaría agregar que me llamó la atención el hecho de que muchos de los tratados ratificados por el Senado repiten exactamente el mismo término: «sentencia notoriamente injusta». Luego de investigar profundamente el tema, comprobamos que en el ámbito del Derecho Internacional existe una discusión referida a que la sentencia judicial puede ser violatoria del mismo, ya que el juez puede haber incurrido en denegación de justicia o en un retarde equivalente a una denegación, o tratarse de un fallo manifiestamente injusto contra el extranjero.
SEÑOR PRESIDENTE. - El señor Senador Bergstein se ha excedido del tiempo que disponía, por lo cual la Mesa le ruega redondee su pensamiento.
SEÑOR BERGSTEIN. - El doctor Eduardo Jiménez de Aréchaga termina señalando que: «En todas esas hipótesis, la doctrina del Derecho Internacional admite la responsabilidald del Estado por los actos de sus jueces».
Es decir que, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el político, existen razones de peso por las cuales nuestra bancada ha votado con todo entusiasmo la ratificación de este Tratado.
Muchas gracias.
SEÑOR PRESIDENTE. - La Mesa quiere informar al Cuerpo que ha rectificado la votación del artículo 1º de este proyecto de ley, que fue proclamada erróneamente. Su resultado fue de 19 votos en 29 presentes.
SEÑOR MALLO. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR MALLO. - No voy a realizar ninguna exposición doctrinaria; simplemente, voy a citar un hecho que traduce por entero el respeto que las potencias del Primer Mundo tienen por los Tribunales internacionales.
En este sentido, puedo decir que el Tribunal de La Haya es de libre adhesión, o sea, que los países pueden adherir a él, sean o no miembros de las Naciones Unidas. Los Estados Unidos adhirieron, con la reserva de que, en ningún caso, una controversia que se suscitara por acontecimientos ocurridos en América Central podía ser sometida al referido Tribunal; de lo contrario, no la reconocería. En 1987, Nicaragua demandó a los Estados Unidos, ante el Tribunal de La Haya por su intervención militar en ese país. En esa instancia, el Tribunal condenó a los Estados Unidos y declaró nula la reserva. Sin embargo, los Estados Unidos no cumplieron. El Tribunal se dirigió al Consejo de Seguridad donde, precisamente, tiene derecho de veto Estados Unidos. En consecuencia, este es el respeto que se tiene en el Primer Mundo; todo lo demás, son hermosos floripondios y nada más.
SEÑOR PRESIDENTE. - Queda aprobado el proyecto de ley, que se comunicará a la Cámara de Representantes.
(No se publica el texto del proyecto de ley aprobado por ser igual al considerado)
10) MONUMENTO HISTORICO NACIONAL. Se declara el área que se determina en el departamento de Colonia.
SEÑOR PRESIENTE. - Se pasa a considerar el segundo punto del orden del día: «Proyecto de ley por el que se declara Monumento Histórico Nacional el área que se determina, en la ciudad de Colonia. (Carp. Nº 335/95 - Rep. Nº 166/95)».
(Antecedentes:)
«Carp. Nº 335/95
Rep. Nº 166/95
CAMARA DE REPRESENTANTES
La Cámara de Representantes, en sesión de hoy, ha sancionado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. - Declárase Monumento Histórico Nacional el área formada por: límite oeste: Bastión de San Miguel y de Antigua Muralla; límite norte: alineación norte de calle Florida; límite este: predio el Puerto; límite sur: Río de la Plata y los padrones 1669 y 1670 de la 1a. Sección Judicial del departamento de Colonia.
Art. 2º. - Los bienes quedan afectados por la siguientes servidumbres: prohibición de realizar cualquier modificación arquitectónica, paisajística o de cualquier otra índole que altere o pueda modificar el área protegida sin el consentimiento previo de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación; prohibición de destinar el Monumento Histórico a usos incompatibles con las finalidades de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971; obligación de proveer a la conservación del inmueble; obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación o el Consejo Educativo Honorario de Colonia a los fines de la comprobación del estado y conservación del bien y del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas por la Ley Nº 14.040.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, al 1º de noviembre de 1995.
Guillermo Stirling Presidente
Martín García Nin Secretario
Montevideo, 8 de febrero de 1995.
Sr. Presidente de la Asamblea General
Dr. Hugo Batalla
Presente
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Alto Cuerpo, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, por el que se solicita se declare Monumento Histórico el área comprendida por: límite oeste: Bastión de San Miguel y Antigua Muralla; límite norte: Alineación Norte de calle Florida; límite este: Predio del Puerto; límite sur: Río de la Plata y los Padrones Nº 1669 y 1670 de Colonia del Sacramento, departamento de Colonia, 1a. Sección Judicial.
Los Padrones Nos. 1669 y 1670, que llegan hasta las murallas reconstruidas, pueden tomarse como una prolongación del área del Barrio conformando los dos espacios con mayores valores históricos de la ciudad.
Las construcciones típicas, extendidas sobre la Costa Sur permiten al viajero que llega por mar una hermosa visión panorámica de la ciudad, con inclusión de las Murallas, el Pórtico, las Torres del Faro e Iglesia Matriz.
El Consejo Ejecutivo Honorario de las Obras de Preservación y Reconstrucción de la Antigua COLONIA DEL SACRAMENTO, está abocado a solicitar ante la UNESCO, que el Barrio Histórico sea incluido en la Lista de Patrimonio Mundial Cultural y Natural del mundo.
Estos predios son además, en la actualidad, de los pocos espacios verdes disponibles para esparcimiento y en el futuro serán más aún, cuando las derivaciones del MERCOSUR, Hidrovía y el Puente Colonia-Buenos Aires incidan sobre la ciudad, especialmente en lo relativo a la edificación.
Debido a que AFE ya ha hecho el llamado a Licitación Pública Internacional para la venta del predio en cuestión, se justicia como medida precautoria la declaración de Monumento Histórico Nacional y así preservarlo y dejarlo bajo protección de la Comisión del Patrimonio, Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, que regulará las acciones particulares futuras.
Por todo lo expuesto, se considera de justicia, que ese Alto Cuerpo, atienda esta solicitud con celeridad, dado que el plazo para la licitación mencionada, vence en julio del año en curso.
El Poder Ejecutivo, saluda al señor Presidente de la Comisión Permanente, con su más distinguida consideración.
Luis Alberto Lacalle Hererra PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Antonio Guerra.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. - DECLARASE, Monumento Histórico Nacional al área formada por: límite oeste: Bastión de San Miguel y de antigua muralla; límite norte: alineación norte de la calle Florida; límite este: predio del Puerto; límite sur: Río de la Plata y los Padrones Nº 1669 y 1670 de la 1a. Sección Judicial del departamento de Colonia;
Art. 2º. - LOS BIENES quedan afectados por las siguientes servidumbres: prohibición de realizar cualquier modificación arquitectónica, paisajística o de cualquier otra índole que altere o pueda modificar el área protegida sin el consentimiento previo de la Comisión del Parlamento Histórico, Artístico y Cultural de la Nación; prohibición de destinar el Monumento Histórico a usos incompatibles con las finalidades de la Ley Nº 14.040; obligación de proveer a la conservación del inmueble; obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, o el Consejo Educativo Honorario de Colonia a los fines de la comprobación del estado y conservación del bien y del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas por la Ley Nº 14.040;
Art. 3º. - COMUNIQUESE a la Dirección Nacional de Catastro, al Registro General de Inhibiciones, al Registro de Traslaciones de Colonia, Intendencia Municipal de Colonia, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, Consejo Ejecutivo Honorario de Colonia. Cumplido, archívese.
Antonio Guerra».
SEÑOR PRESIDENTE. - Léase el Proyecto.
(Se lee:)
-En discusión general.
SEÑOR IRURTIA. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR IRURTIA. - En la sesión del día de ayer, solicitamos se considerara en forma urgente este proyecto de ley, que viene con media sanción de la Cámara de Representantes y que, indudablemente, había sido destinado a la Comisión de Constitución y Legislación del Senado. Más allá del respeto que me merecen sus integrantes al igual que lo manifesté en el día de ayer debo significar la importancia de que el Senado de la República se ocupe de un tema de tanta trascendencia para la ciudadanía de Colonia.
El hecho de que esta área se haya declarado patrimonio histórico del mundo y de que el predio de AFE esté contiguo, constituyendo un espacio natural totalmente integrado al respeto de la ciudad histórica, hace necesario que el Parlamento se ocupe de la zona, a fin de resguardarla y protegerla, dentro de este entorno.
Debo decir, además, que la Comisión de Transporte y Obras Públicas, prácticamente durante toda esta Legislatura se ha preocupado del tema. Es importante destacar que se trata de un predio que es propiedad de AFE, el cual fue objeto de un proyecto de ley específico, tendiente a enajenarlo. El fin estaba relacionado con su propia estructura y su valor, siempre teniendo en cuenta su entorno.
En estas muy breves consideraciones que quiero realizar, se encuentran aquellas que tienen que ver, fundamentalmente, con el mantenimiento de las estructuras naturales -teniendo en cuenta la fuerza del poder público- sobre todo, cuando forman parte de un espacio generalizado.
No quiero dejar de resaltar que esta preocupación no fue sólo de la Comisión de Transporte y Obras Públicas, sino también de la Junta Departamental de Colonia y de su propio Intendente. Inclusive, debo decir que esta propuesta nació de un proyecto redactado por el Poder Ejecutivo, al finalizar la Legislatura anterior.
Estos son algunos argumentos que quería agregar, los que considero muy válidos.
SEÑOR PRESIDENTE. - Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-27 en 27. Afirmativa. UNANIMIDAD.
En discusión particular.
Léase el artículo 1º.
(Se lee:)
«Artículo 1º. - Declárase Monumento Histórico Nacional el área formada por: límite oeste: Bastión de San Miguel y de Antigua Muralla; límite norte: alineación norte de calle Florida; límite este: predio del Puerto; límite sur: Río de la Plata y los padrones 1669 y 1670 de la 1a. Sección Judicial del departamento de Colonia».
-En consideración.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-27 en 27. Afirmativa. UNANIMIDAD.
Léase el artículo 2º.
SEÑOR MILLOR. - Solicito que se suprima la lectura.
SEÑOR PRESIDENTE. - Se va a votar la moción formulada.
(Se vota:)
-27 en 28. Afirmativa.
En consideración el artículo 2º.
(El texto del artículo cuya lectura se resolvió suprimir es el siguiente:
«Artículo 2º. - Los bienes quedan afectados por las siguientes servidumbres: prohibición de realizar cualquier modificación arquitectónica, paisajística o de cualquier otra índole que altere o pueda modificar el área protegida sin el consentimiento previo de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación; prohibición de destinar al Monumento Histórico a usos incompatibles con las finalidades de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971; obligación de proveer a la conservación del inmueble; obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación o el Consejo Ejecutivo Honorario de Colonia, a los fines de la comprobación del estado y conservación del bien y del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagrados por la Ley Nº 14.040».)
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-27 en 28. Afirmativa.
Queda aprobado el proyecto de ley que se comunicará al Poder Ejecutivo.
(No se publica el texto del proyecto de ley aprobado por ser igual al considerado)
11) REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. Modificación del artículo 185 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
SEÑOR PRESIDENTE. - Se pasa a considerar el punto que figura en tercer término del orden del día: «Proyecto de ley por el que se sustituye la redacción del artículo 185 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, relacionada con el nuevo Régimen de Seguridad Social. (Carp. Nº 273/95 - Rep. Nº 165/95)».
(Antecedentes:)
«Carp. Nº 273/95
Rep. Nº 165/95
CAMARA
DE SENADORES |
INFORME
Al Senado:
Vuestra Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social informa al Cuerpo sobre varias modificaciones a las normas vigentes referidas a la Seguridad Social. Las mismas fueron planteadas por diferentes integrantes de esta Comisión y tuvieron la correspondiente iniciativa del Poder Ejecutivo.
El artículo primero, que sustituye al artículo 185 de la Ley Nº 16.713, del 3 de setiembre de 1995, se refiere a una ampliación de los beneficios otorgados por dicho artículo. Por esta modificación podrán acceder a los derechos jubilatorios muchos trabajadores que habiendo efectuado sus aportes han perdido el derecho a jubilación por despidos ocasionados por el cierre total o parcial de las empresas para las que trabajaban. Esta norma logró la unanimidad de la Comisión.
El artículo 2º aumenta los valores de las franjas con derecho a la cuota mutual reconocida por el artículo 186 de la Ley Nº 16.713, del 3 de setiembre de 1995. Esto permite alcanzar la cantidad de 120.000 jubilados con cobertura mutual como beneficiarios de esta norma. Es de destacar que cuando se votó en la Cámara de Representantes dicha ley, el Poder Ejecutivo había adelantado que era su intención que los montos referidos de la cuota mutual estuvieran en los que ahora se proponen. Este artículo fue aprobado por mayoría.
Los artículos 3º y 4º consagran que las pensiones se reciben hasta los 21 años salvo que los beneficiarios mayores de 18 años dispongan de medios de vida propios y suficientes. Estas normas son la lógica consecuencia de la sanción de la Ley Nº 16.719 que modifica las disposiciones del Código Civil referidas a la mayoría de edad fijándola en 18 años. En la Ley Nº 16.713 el Legislador ha pretendido que se reciba la pensión hasta los 21 años de edad, pero la posterior modificación del Código Civil obliga a este tipo de correcciones para mantener la protección del menor de 21 años. Esta iniciativa fue propuesta por la señora Senadora Susana Dalmás lo que motivó la propia iniciativa del Poder Ejecutivo. Estos artículos contaron con mayoría en la Comisión.
Los artículos 5º y 6º, con iniciativa del Poder Ejecutivo a instancias de un proyecto de ley presentado por el señor Senador Pozzolo permiten que se descuenten de las pensiones por vejez e invalidez las cuotas de créditos sociales otorgados por el Banco de la República Oriental del Uruguay u otras entidades. Es de destacar que con esta norma se estaría otorgando a los beneficiarios de este tipo de pensiones los mismos derechos que al resto de los pensionistas y jubilados.
Las pensiones a la vejez e invalidez son las de montos más reducidos y las que por lo tanto acceden menos al crédito. El Legislador siempre quiso proteger estas pensiones de cualquier tipo de retención, pero en este caso, de mantenerse la prohibición, lo que se logra es que ni siquiera accedan a los préstamos del Banco de la República Oriental del Uruguay. Esta norma fue aprobada en Comisión por unanimidad.
Sala de la Comisión, a 11 de diciembre de 1995.
Rafael Michelini, Miembro Informante, Susana Dalmás, Luis A. Heber (Discorde), Jorge Gandini, Luis B. Pozzolo, Helios Sarthou (Discorde parcial). Senadores.
PROYECTO SUSTITUTIVO
Artículo 1º. - Sustitúyese el artículo 185 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
«ARTICULO 185 (Disposición Transitoria). - El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley y en el futuro, se hayan producido o se produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados.
Lo previsto en el inciso anterior, será de aplicación hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1996.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968".
Art. 2º. - Modifícanse los montos establecidos por el artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los que quedan fijados en las siguientes cifras: a) $ 1.100 (pesos un mil cien), a partir del 1º de enero de 1997 y b) $ 1.300 (pesos un mil trescientos), a partir del 1º de enero de 1998, ambas cantidades tomadas a valores del mes de mayo de 1995.
Art. 3º. - Sustitúyese el literal B) del artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
«B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación».
Art. 4º. - Sustitúyense los literales B) y C) del inciso noveno del artículo 2º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
«B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen la pensión se servirán hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación».
«C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo».
Art. 5º. - Declárase que son aplicables a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión Social, todas las disposiciones legales que autorizan a instituciones públicas o privadas, de carácter social, a efectuar retenciones sobre salarios y haberes de pasividad por la adquisición de bienes y servicios que realicen por su intermedio, pudiendo los beneficiarios de dicha prestación asociarse y operar con las mismas. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 12.761, del 23 de agosto de 1960. El Banco de Previsión Social solo pagará a los ordenantes de retenciones el monto efectivamente descontado a dichas prestaciones.
Art. 6º. - A los efectos de los descuentos previstos en el artículo anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925.
Sala de la Comisión, a 11 de diciembre de 1995.
Rafael Michelini Miembro Informante, Susana Dalmás, Luis A. Heber (Discorde), Jorge Gandini, Luis B. Pozzolo, Helios Sarthou (Discorde parcial). Senadores.
Ministerio
del Interior |
Montevideo, 6 de setiembre de 1995.
Señor Presidente de la
Asamblea General
Doctor Hugo Batalla
Presente
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, a fin de remitir el adjunto proyecto de ley por intermedio del cual se sustituye la redacción del artículo 185 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y se realiza un ajuste de los valores previstos por el artículo 186 de la misma ley.
La modificación del artículo 185, obedece a la necesidad de contemplar situaciones no previstas en el texto original. Se trata no sólo de situaciones que puedan ocurrir en el futuro sino que se amplía la categoría de beneficiarios de la norma para comprender a los trabajadores que hayan sido despidos aun en forma individual, siempre que los despidos sean consecuencia de proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa.
El artículo 186 de la Ley, instituyó el beneficio de la cuota mutual para los afiliados pasivos jubilados como trabajadores dependientes en actividades amparadas en el Banco de Previsión Social, siempre que sus ingresos totales, incluyendo las prestaciones por pasividad o retiro, no superen los montos referidos en la citada norma.
La existencia de errores en los cálculos realizados, ha determinado que el alcance del beneficio, en cuanto a la cantidad de personas comprendidas, resulte menor que el querido y estimado inicialmente, aspecto que se pretende corregir, mediante la presente iniciativa.
En ese sentido y con el propósito de alcanzar la finalidad buscada en el mencionado artículo 186 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, corresponde modificar los montos establecidos en el mismo, los que quedarán fijados en la suma de $ 1.100 (pesos un mil cien) a partir del 1º de enero de 1997 y en $ 1.300 (pesos un mil trescientos), a partir del 1º de enero de 1998, incrementándose en consecuencia, cada una de las cifras mencionadas en el referido texto legal, en la cantidad de $ 50 (pesos uruguayos cincuenta).
Saludan al señor Presidente con su más alta consideración.
Julio María Sanguinetti PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Didier Opertti, Raúl Iturria, Carlos Pérez del Castillo, Samuel Lichtensztejn, Alfredo Solari, Juan Chiruchi, Conrado Serrentino, Ana Lía Piñeyrúa, Federico Slinger, Benito Stern, Carlos Gasparri, Juan A. Moreira.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. - Sustitúyese el artículo 185 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 por el siguiente:
«ARTICULO 185 (Disposición transitoria). - El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley y en el futuro, se hayan producido o se produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados.
Lo previsto en el inciso anterior, será de aplicación hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1995.
La actualización de las asignaciones computables se hará el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad de acuerdo al índice medio de salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968".
Art. 2º. - Modifícanse los montos establecidos por el artículo 186 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, los que quedan fijados en las siguientes cifras: a) $ 1.100 (pesos un mil cien), a partir del 1º de enero de 1997 y b) $ 1.300 (pesos un mil trescientos), a partir del 1º de enero de 1998, ambas cantidades tomadas a valores del mes de mayo de 1995.
Didier Opertti, Raúl Iturria, Carlos Pérez del Castillo, Samuel Lichtenztejn, Alfredo Solari, Juan Chiruchi, Conrado Serrentino, Ana Lía Piñeyrúa, Federico Slinger, Benito Stern, Carlos Gasparri, Juan A. Moreira.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. - Declárase que las pensiones a la vejez e invalidez deben considerarse asignaciones de pasividad a todos los efectos y en especial le son aplicables las disposiciones legales sobre cesión, retenciones, descuentos por garantías que gozan actualmente los jubilados, retirados o pensionistas, rigiendo en lo pertinente el artículo 19 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.
Los pensionistas a la vejez e invalidez podrán operar o asociarse en aquellas instituciones públicas o privadas que legalmente tienen la facultad de efectuar retenciones sobre haberes de pasividad.
El Banco de Previsión Social sólo pagará a los ordenadores de retenciones el monto efectivamente descontado a dichas prestaciones.
Art. 2º. - Derógase el inciso final del artículo 1º de la Ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925.
Art. 3º. - El Banco de Previsión Social podrá convenir con las instituciones privadas sin fines de lucro planes de promoción social o hacer participar a las mismas en los acuerdos que efectúe conforme a lo previsto en el numeral 13) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986 con organismos públicos.
A tales efectos y en lo pertinente, será aplicable lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 27 de agosto de 1987.
Art. 4º. - Comuníquese, etc.
Luis B. Pozzolo. Senador.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La pensión a la vejez e invalidez es un derecho en favor de quien llegado al límite de la edad productiva o en el caso de incapacidad carezcan de recursos para subvenir a sus necesidades vitales. Este es el principio que establece el texto del artículo 67 de la Constitución de la República.
La reglamentación de dicho derecho vigente data de 1979 mediante el cual el artículo 44 del denominado Acto Institucional Nº 9 determina las condiciones para acceder a dicho beneficio, a saber: tener más de 70 años o que se encuentre incapacitado para todo trabajo cualquiera fuere su edad; que la persona carezca de todo recurso o sean inferiores a la pensión mínima; que no se tenga derecho a jubilación o pensión; que no se tenga actividad alguna; y que no esté en goce de pensión alimenticia a cargo de los obligados a prestarla por la Ley.
La Ley Nº 15.841, de 28 de noviembre de 1986, redujo el límite de edad a 65 años.
Estas prestaciones en realidad eran una ayuda pecuniaria, cuyo importe era inferior al de una jubilación derivada de la prestación de una actividad o pensión en el caso de fallecimiento de un trabajador o jubilado.
Es de conocimiento público que el derecho previsional en nuestro país comenzó inicialmente con los empleados públicos (maestros, civiles y militares) y recién en 1919 con la sanción de la Ley en favor de los trabajadores de los servicios públicos se fue extendiendo gradualmente a distintos sectores laborales hasta llegar en 1953 en donde podemos considerar que el ámbito de aplicación es total cubriendo así la contingencia de vejez y sobrevivencia de todo el que presta una actividad laboral-física e intelectual-dependiente e independiente.
En sanción de la Ley Nº 6.874, de 12 de febrero de 1919 quedó instituido legalmente el derecho a la pensión a la vejez, que fue atendido sucesivamente por el Banco de Seguros del Estado; el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales, Dirección General de la Seguridad Social y Banco de Previsión Social.
Del estudio numérico se puede deducir que a medida que el beneficio jubilatorio se iba extendiendo disminuía el número de beneficiarios al extremo de llegar en todo el país a una cifra apenas superior a los 20.000.
No obstante y a partir de los últimos años del gobierno cívico-militar esa cifra se ubica en unos 66 mil, guarismo que luego de ciertas revisiones en las carpetas correspondientes ha quedado ubicado en algo más de 60.000 beneficiarios.
El monto de dicha prestación a través del tiempo ha cobrado significación, ya que de se de un valor reducido inferior al monto mínimo jubilatorio en la actualidad lo supera con creces, vía de ejemplo. Monto mínimo jubilatorio $ 328 y el correspondiente a las pensiones a la vejez e invalidez $ 589,69.
Por supuesto que este derecho que constituía un amparo para situaciones extremas y con la finalidad de evitar el desamparo de integrantes de nuestra sociedad bien por su vejez o incapacidad, se ha transformado en una prestación que sin ser elevada representa un medio significativo en la sobrevivencia.
En tanto el incremento en el número de beneficiario es probable que obedezca a la causa de las enormes dificultades impuestas en los trámites para obtener derecho a jubilación común de aquellos trabajadores no dependientes -muchos de los cuales se tipifican en informales pero que nosotros señalamos en actividades marginales de la economía como son los recolectores de hierbas, pescadores de ríos, arrieros, jardineros, lavanderas, transportistas en carros, etc., que incluso el pago de los aportes a la seguridad social en forma cotidiana a la prestación de los servicios se hace gravosa, dado el medio de vida, digamos a jornal o changas. Muchos incluso por tener una actividad zafral y migrante hacen que el término de su vida productiva o su incapacidad les resulta prácticamente imposible obtener pruebas que determinen su condición de trabajador, así como tampoco tienen ahorros acumulados para el pago de las deudas por aportes en el momento del cese.
La opción de ser pensionistas a la vejez, que pueden hacer aquellas personas sin familiares con obligación de asistirlos, les permite obtener una prestación similar a un pequeño patrón como un monto incluso algo mayor pero la misma otorgada como un acto gracioso por el Estado, los pone en carácter de beneficiarios en una categoría especial: de ser dependientes del régimen de seguridad social -discriminados ya que no pueden obtener beneficios adicionales que organismos públicos e institucionales privadas han establecido en favor de jubilados y pensionistas-. Incluso no generan el subsidio por fallecimiento, lo que al producirse el óbito es frecuente que su entierro quede en manos de la caridad.
Nos parece que ha llegado el momento de equiparar la situación de las pensiones a la vejez o invalidez a las otras prestaciones; sin perjuicio de que aquéllas son concebidas por el Estado como ayuda, habida cuenta que la permisibilidad de la cesión de sus prestaciones es con la finalidad de acrecentar las posibilidades de obtener beneficios adicionales que han de ser cubiertos de sus propios haberes.
Este Proyecto se redacta con el ánimo de brindar una solución jurídica a los pensionistas a la vejez e invalidez permitiendo la posibilidad que los beneficiarios de estas prestaciones puedan operar en instituciones públicas o privadas en la misma forma que lo hace el resto de los pasivos.
Por el artículo 1º se equipara a la pensión a la vejez e invalidez al concepto de pasividad a todos los efectos permitiendo que los beneficiarios de la misma puedan utilizar los mecanismos y procedimientos que tanto las instituciones públicas y privadas han instituido en beneficio de las clases privadas, permitiéndoseles operar en el Banco de la República Oriental del Uruguay (ex Caja Nacional de Ahorros y Descuentos), en el Servicio de Garantía de Alquileres (Contaduría General de la Nación), en el Ministerio de Vivienda y en las diversas instituciones privadas que admiten a los jubilados y pensionistas su calidad de socio y por tal extremo obtener beneficios adicionales, créditos, etc.
Dicho artículo determina a título expreso que el compromiso del Banco de Previsión Social es sólo por la suma efectivamente descontada, evitándose que por esa vía dicha institución sea garante subsidiaria de compromisos que puedan contraer los pensionistas.
El artículo 2º, deroga una disposición que data de 1925 y por medio de la cual se impide efectuar descuentos en las pensiones a la vejez.
El artículo 3º, introduce una modificación legal a la posibilidad que tiene el Banco de Previsión Social de ofrecer servicios adicionales, mediante convenios. En la actualidad sólo es posible con organismos públicos (numeral 13) Art. 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986), lo que limita la acción de mejorar vía indirecta el poder adquisitivo de las pasividades. A la fecha se han iniciado relaciones entre las Intendencias Municipales, Instituto de Alimentación, etc. Se pretende que los propios usuarios por sus organizaciones u otras instituciones privadas sin fines de lucro intervengan financiando la adquisición de bienes y servicios. Ello permite que el Banco intervenga como factor aglutinante, incluso sin afectación de sus recursos, ya que se admite que utilice los fondos como un adelanto, es decir reintegrables por los usuarios, lo que amplía la posibilidad de la acción social y pone coto a los abusos que por esta vía se pueda cometer malinterpretando el sentido de la asistencia que por este mecanismo se pretende establecer en favor de los pensionistas.
La solución de establecer estos mecanismos, surge, incluso, de un informe jurídico emanado de la Dirección Técnica del Banco de Previsión Social a propósito de una consulta formulada sobre el particular. Dice el doctor Mario Vals Santalla en su dictamen: sin perjuicio de lo expuesto en cuanto «al análisis de la situación derivada de la normativa vigente, considero que dada la situación de los titulares de estas prestaciones, debería promoverse el dictado de una disposición que les habilite a obtener créditos con un mecanismo de retención sobre el monto de sus asignaciones».
Luis B. Pozzolo. Senador.
Ministerio
de Economía y Finanzas |
Montevideo, 14 de noviembre de 1995.
Señor Presidente de la
Asamblea General
Presente:
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, a fin de remitir el adjunto proyecto de ley complementario del enviado con fecha 6 de diciembre de 1995, por intermedio del cual se sustituye la redacción del artículo 185 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Asimismo, mediante la presente iniciativa se propicia un ajuste en la redacción del literal B) del artículo 25 de la citada Ley, y en el artículo 26 de la misma, modificando lo dispuesto en su inciso noveno literal B) a efectos de adecuar dichas normas a lo previsto en el inciso 2º numeral 2º del artículo 280 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.719, de 11 de octubre de 1995, y a armonizarlas con lo dispuesto por el artículo 3º de esta misma Ley.
Además se proyectan disposiciones para hacer aplicables a los montos que el Banco de Previsión Social abona en concepto de pensión a la vejez e invalidez, las normas referidas a retenciones sobre salarios y haberes de pasividad por la adquisición de bienes y servicios.
La modificación que por este proyecto complementario se introduce en la redacción sustitutiva del artículo 185 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995 se refiere a la extensión del amparo de dicha norma a los trabajadores que tuvieren cincuenta o más de años de edad al 31 de diciembre de 1996.
El ajuste previsto en la redacción de los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 16.713 consiste en armonizar el beneficio de la pensión en el caso de hijos solteros menores de veintiún años con las nuevas disposiciones legales en materia de mayoría de edad. De esta forma además se evitan las dudas interpretativas que surgirían al entrar en vigencia esas nuevas disposiciones legales.
Saludan al Sr. Presiente con su más alta consideración.
Hugo Batalla, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia, Ana Lía Piñeyrúa, Luis A. Mosca.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. - Sustitúyese el artículo 185 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
«Artículo 185 (Disposición Transitoria). - El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley en el futuro, se hayan producido o se produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados.
Lo previsto en el inciso anterior, será de aplicación hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1996.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Art. 2º. - Sustitúyese el literal B) del artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995 por el siguiente:
«B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación».
Art. 3º. - Sustitúyense los literales B) y C) del inciso noveno del artículo 2º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995 por los siguientes:
«B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcance dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación».
«C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo».
Art. 4º. - Declárase que son aplicables a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión Social, todas las disposiciones legales que autorizan a instituciones públicas o privadas a efectuar retenciones sobre salarios y haberes de pasividad por la adquisición de bienes y servicios que realicen por su intermedio, pudiendo los beneficiarios de dicha prestación asociarse y operar con las mismas. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 12.761, del 23 de agosto de 1960.
El Banco de Previsión Social sólo pagará a los ordenantes de retenciones, el monto efectivamente descontado a dichas prestaciones.
Art. 5º. - A los efectos de los descuentos previstos en el artículo anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925.
Hugo Batalla, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia, Ana Lía Piñeyrúa, Luis A. Mosca».
SEÑOR PRESIDENTE. - Léase el Proyecto.
(Se lee)
-En discusión general.
SEÑOR GANDINI. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR GANDINI. - Intentaré informar al Cuerpo sobre este proyecto de ley, que ha sido considerado por la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social, en razón de que el Miembro Informante, señor Senador Michelini, al igual que el Miembro Informante, señor Senador Michelini, al igual que el señor Senador Pozzolo y la señora Senadora Dalmás, se encuentran en uso de licencia, por distintas razones. Quien habla es el otro miembro que ha firmado sin discordancias el Proyecto. Decía que intentaré informar y reconstruir la intención que primó en la Comisión, porque algunos de estos artículos fueron considerados en momentos en que me encontraba con licencia. El Proyecto recoge iniciativas de distintos señores Legisladores, que luego fueron remitidas al Poder Ejecutivo para solicitar las iniciativas correspondientes que, en todo los casos, llegaron a la Comisión y se encuentran en el mismo repartido.
En el artículo 1º de este Proyecto se sustituye el artículo 185 de la Ley Nº 16.713, que se refiere a la ampliación de los beneficios otorgados por éste último, a los trabajadores que han quedado sin posibilidad de jubilarse, a causa de despidos masivos o individuales, producto del cierre de distintas empresas. El artículo 185 preveía una solución, que es recogida y ampliada por el que tenemos a consideración. La redacción original decía que la solución sería de aplicación, siempre que dichos trabajadores tuvieran 50 o más años de edad, al 31 de diciembre de 1995 y no hubieran configurada causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996. En este caso, el artículo 1º de este Proyecto modifica este inciso y dice que será de aplicación hasta que se disponga de un período de 20 años, registrados en la historia laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieran 50 o más años de edad al 31 de diciembre de 1996, es decir, un año después de lo que estaba previsto en el texto original.
El artículo 2º modifica el artículo 186 de la misma ley y establece la ampliación de las franjas por las que los jubilados pueden percibir la cuota mutual. En el artículo 186 se preveía un tope de $ 1.050, a partir del 1º de enero de 1997 y de $ 1.250, desde el 1º de enero de 1998. Con este artículo 2º podrán percibir la cuota mutual quienes cobren una jubilación inferior a $ 1.100 y $ 1.300, respectivamente.
Por otra parte, los artículos 3º y 4º de este proyecto de ley, se refieren a una situación que puede haberse generado como resultado de que se aprobó una modificación al Código Civil, que establece que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. Por esa razón, estos artículos modifican el literal B) del artículo 25 de la Ley Nº 16.713. Al igual que antes, expresa que los hijos solteros, mayores de 18 años de edad, absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros, menores de 21 años de edad, podrán percibir la pensión y ahora se le agrega «excepto cuando se trate de mayores de 18 años de edad, que disponga de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación», en concordancia con lo que establece la modificación al Código Civil que se realizó hace algunos meses. Con respecto al artículo 4º, tenemos que hacer una precisión, ya que el mismo dice que se sustituyen los literales B) y C) del inciso noveno del artículo 2º y, en realidad, debería hacer referencia a esos incisos del artículo 26. Asimismo, debemos aclarar que la iniciativa del Poder Ejecutivo es correcta, ya que en la página 16 del repartido se alude a este último artículo, por lo que debemos pensar que se trata de un error tipográfico. En este caso, se define quiénes integran en núcleo familiar y, en realidad, debería hacer referencia a esos incisos del artículo 26. Asimismo, debemos aclarar que la iniciativa del Poder Ejecutivo es correcta, ya que en la página 16 del repartido se alude a este último artículo, por lo que debemos pensar que se trata de un error tipográfico. En este caso, se define quiénes integran el núcleo familiar y, en el literal B), se agrega «excepto cuando se trate de mayores de 18 años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación», de acuerdo con lo que expresa el artículo que acabamos de ver.
Por su parte, el literal C), dice que integran el núcleo familiar los hijos solteros, mayores de 18 años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo, mientras que la Ley Nº 16.713 hacía referencia a los mayores de 21 años.
Los artículos 5º y 6º de este Proyecto, recogen un proyecto de ley presentado por el señor Senador Pozzolo que permite que se realicen descuentos de las pensiones por vejez e invalidez, a los efectos de que puedan garantizar cuotas de créditos sociales otorgados por el Banco de la República o por otras entidades de similar naturaleza. El Legislador había optado por proteger, en forma absoluta, estas pensiones por invalidez y vejez, por las que se perciben, generalmente, cantidades muy pequeñas. Sin embargo, si no se permiten estos créditos sociales, se puede perjudicar a algunas personas que tienen esos únicos medios para llegar a ellos.
Esta disposición, al igual que el artículo 1º fue aprobada, por unanimidad, en la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social y los artículos 2º, 3º y 4º lo fueron por mayoría.
Espero haber sido lo suficientemente claro como para permitir la consideración rápida de este proyecto de ley que, como decía, cuenta con iniciativa del Poder Ejecutivo.
SEÑOR HEBER. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR HEBER. - Dado el informe que ha hecho el señor Senador Gandini, simplemente nos resta referirnos a las discordias con las que hemos firmado este Proyecto, que son coherentes con la forma en que votamos la Ley de Reforma de la Seguridad Social. En aquella oportunidad, no estuvimos de acuerdo con los artículos que presentó el señor Senador Michelini sobre el tema de la cuota mutual, por lo que no vamos a apoyar el artículo 2º de este Proyecto.
También tenemos algunos reparos respecto del artículo 1º, sobre todo, porque desconocemos qué límites puede tener. Estuvimos de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Nº 16.713, dado que se hablaba de despidos colectivos en función del cierre de empresas. Entendemos que agregar la caracterización de individuales, puede significar abrir una puerta que no sabemos dónde termina y creemos que nuestra responsabilidad consiste en buscar la mayor cantidad de recursos al Banco de Previsión Social, sobre todo en materia de aportes. Indudablemente, estas son situaciones que se han planteado, pero, en el caso de los despidos colectivos, podemos saber hasta dónde se llega.
Estas son las razones por las que hemos votado discorde este Proyecto, en relación con los artículos 1º y 2º. Obviamente, hemos acompañado las demás disposiciones; como decía el señor Senador Gandini, los artículos 3º y 4º son parte de la adecuación de lo que ha sido el proyecto de ley que hemos ido votando.
El artículo 5º es de naturaleza obvia, en función de que se procura que algunas entidades que prestan este tipo de servicios, se encuentren comprendidas en lo que él establece.
Quiero aclarar que hemos acompañado este proyecto de ley que ha presentado el señor Senador Pozzolo, porque nos parece de justicia social el hecho de habilitar, por su artículo 5º, lo que la ley no admitía anteriormente.
Es cuanto quería manifestar.
SEÑOR PRESIDENTE. - Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el proyecto de ley.
(Se vota:)
-23 en 23. Afirmativa. UNANIMIDAD.
En discusión particular.
Léase el artículo 1º.
SEÑOR POSADAS MONTERO. - Formulo moción para que se suprima la lectura de los artículos.
SEÑOR PRESIDENTE. - Se va a votar la moción formulada.
(Se vota:)
-22 en 22. Afirmativa. UNANIMIDAD.
En consideración el artículo 1º.
(El texto del artículo cuya lectura se resolvió suprimir es el siguiente:
«ARTICULO 1º. - Sustitúyese el artículo 185 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
ARTICULO 185 (Disposición Transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley en el futuro, se hayan producido o se produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados.
Lo previsto en el inciso anterior, será de aplicación hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieran cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1996.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968'.»)
SEÑOR POSADAS MONTERO. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR POSADAS MONTERO. - Señor Presidente: lamentablemente, no vamos a acompañar el artículo 1º de este proyecto de ley, por cuanto nos merece serios reparos que trataremos de exponer al Senado en forma breve.
En primer lugar, y como señalaba el señor Senador Heber, este artículo consagra una situación, si no de privilegio, de ventaja o de beneficio por distintas vías y además en un marco de una amplitud, que nos parece excesivo, para lo cual no vemos fundamentos. Decimos esto, porque esa medida ya no estaría limitada a una realidad excepcional hasta determinada fecha, como lo hace la disposición de la Ley vigente teniendo en cuenta la especial situación por la que atraviesa el país de modo que justifique un beneficio, de carácter excepcional, a cargo de la sociedad. De modo que ya no se trataría de los casos que se registren hasta la sanción de la presente Ley según la redacción de la disposición vigente sino que por esta norma se introducen los términos y en el futuro ello se hará sin limitaciones. A esto cabe agregar que, para empeorar la situación, se añaden no sólo los despidos colectivos que nuevamente podrán tener una justificación y que respondían a una realidad caracterizada por la evolución más o menos crítica de la situación industrial sino también los individuales. Esto ha de ocurrir no sólo en ocasión de la clausura de la empresa que, por otro lado, es una contradicción, salvo que estemos pensando en empresas unipersonales sino también de «proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa», de acuerdo con los términos que se utilizan en la redacción del artículo. Desafío a algún señor Senador para que me explique el significado de la expresión «proceso de cierre o clausura total o parcial». Quiere decir que cada transformación de la organización que la empresa lleve a cabo y que pueda dar lugar a un despido, el costo correspondiente deberá pagarlo la sociedad a través del Banco de Previsión Social. Esto me parece, a todas luces, de una amplitud excesiva y carente de justificación.
En segundo término, señalo que esto como ocurre tantas veces va a tener efectos negativos y totalmente distintos a lo que en realidad se procura. En definitiva, esto va a facilitar los despidos, ya que se va a producir una colisión entre el empresario, a costillas del Estado, que va a poder sacarse de encima a los trabajadores mediante el expediente fácil y común que existe en el Uruguay, en el sentido de que parte del costo lo paga el Estado. Entonces, en lugar de conseguir efectos favorables estaremos facilitando los despidos, es decir, el resultado contrario de lo que presumiblemente procura la norma.
Por otra parte, me parece que este hecho no requiere mayor explicación, porque se trata de una norma groseramente discriminatoria, para la que no encuentro justificación. En realidad, no entiendo por qué se da este tipo de tratamiento a trabajadores del sector industrial y no al resto de los trabajadores del país, que representa el 80%. No comprendo por qué existe una suerte de preferencia filosófica hacia ese 20% y una suerte de castigo al 80% restante. Es más; no encuentro fundamentos para que se haga una discriminación entre los que tienen 50 años y los menores de esa edad, cuando se pretende aprobar una norma aplicable hacia el futuro y sin ningún tipo de limitación, de acotamiento. En definitiva, esto conduce y no es una experiencia novedosa en nuestro país a agravar la situación económica financiera del Banco de Previsión Social, con las consiguientes repercusiones sobre la sociedad en su conjunto, que termina pagando las cuentas de estas instancias bien intencionadas, pero en definitiva, de caridad con plata ajena.
Por los motivos expuestos, no vamos a acompañar el artículo 1º.
SEÑOR SARTHOU. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR SARTHOU. - Señor Presidente: vamos a acompañar esta disposición porque responde a una situación especial en la que se han encontrado distintos trabajadores, que luego de haber prestado actividades durante 30 ó 35 años en una empresa, por un problema de edad, se ven imposibilitados de acceder a la jubilación. En estos casos, pensamos que se debería haber aplicado un principio de justicia social, estableciéndose la causal de jubilación anticipada, tal como lo planteamos cuando se discutió la Ley de Seguridad Social.
A esto debe agregarse las dificultades que encuentran esos trabajadores para incorporarse al mercado laboral. No debemos olvidar que el país ha atravesado por una situación muy difícil en materia de industrias textil, frigorífica y metalúrgica, en virtud del cierre de un elevado número de empresas. Entonces, se ha dado la situación de que muchos trabajadores que durante toda una vida han trabajado en ella, tienen que esperar cuatro, cinco o siete años para completar la edad que les permita acogerse a la jubilación, pero mientras tanto no tiene posibilidades de incorporarse al mercado de trabajo, no sólo porque tienen más de 50 años, sino, además, porque se trata de una actividad prácticamente de extinción. Algunos de ellos nos plantearon en la Comisión que la alternativa que ofrecen al país es incurrir en el ilícito, porque tienen que esperar seis o siete años para poder jubilarse.
Por otra parte, debemos decir que no se logró consenso para introducir en la norma la causal de jubilación anticipada. Esto pretendía ser un intento de que se contemplaran los mejores años de trabajo de esas personas, en la medida en que sufren una situación de desocupación en el momento de modificarse la legislación, y tomando en cuenta que aún les falta un largo período para acogerse al retiro. Se trata de una compensación sustitutiva, que ni siquiera representa el verdadero beneficio que el trabajador debería tener al término de 35 o más años de actividad. En realidad, se procura que el trabajador pueda acceder a una jubilación anticipada en virtud de que, por la edad que tiene, encuentra serias dificultades para reinsertarse en el mercado laboral.
Reitero que vamos a votar este artículo, a pesar de que no responde al verdadero espíritu que habíamos planteado en su momento en el seno de la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social, porque limita el beneficio a cierta edad y lo restringe a esa situación crítica.
Nada más, muchas gracias.
SEÑOR BATLLE. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR BATLLE. - Señor Presidente: me parece que este es un beneficio -según lo que expresó en su momento, en el seno de la Comisión que trabajó en este tema, el señor Legislador Atchugarry- que tiene que ver con un caso muy concreto, es decir, el de la industria textil. Precisamente, en función de las notorias transformaciones industriales, se dieron situaciones de despidos colectivos, como es el caso de la textil Campomar, de Juan Lacaze, entre otras.
Sin lugar a dudas, de la lectura del texto del artículo 1º se pueden sacar todas las conclusiones que ha extraído el señor Senador Posadas Montero, con cuyos puntos de vista habitualmente estoy de acuerdo; pero pienso que en esta oportunidad estaríamos ante una excepción que confirmaría la regla porque, precisamente, tal como ha sido redactada la disposición, tiene efectos reducidos y limitados a estos casos. Estimo que en la medida en que las situaciones a las que se hace referencia estén comprendidas dentro del escenario que se describe en el artículo 1º, el costo para la sociedad no ha de ser muy importante y, seguramente, de esta forma vamos a poder resolver un tema que sería muy difícil de solucionar de otra manera.
Como es notorio, señor Presidente, las transformaciones en la sociedad algunas veces se hacen de golpe y en otras oportunidades, gradualmente. Los efectos de «shock» no han sido acompañados por el electorado nacional, ¡y vaya si lo sé y si lo he sufrido! No obstante, entiendo que en este caso, en la medida en que nuestro país no se ha abierto al mundo con la profundidad y la velocidad necesarias, lo que está ocurriendo con los procesos que, por ejemplo, se han dado en SUDAMTEX, en donde ha habido una fuerte inversión y una transformación muy importante, es que se aumenta notoriamente la productividad, pero se baja la mano de obra ocupada. Esto es lo que ha sucedido en las industria textiles uruguaya, tanto en aquellas que han continuado con éxito su gestión, como en las que no se ha planteado tal fenómeno de inversión y transformación. Así, para quienes después de muchos años de trabajo quedan sin esa ocupación, el mercado no les está ofreciendo un campo alternativo.
Ahora bien, cuando esto ocurra, seguramente esas personas podrán salir de la situación en la que las estamos colocando y podrán incorporarse a un mercado laboral en el que existan demandas que les permitan mejores soluciones que la jubilación, que tampoco es una medida demasiado importante. Es por esta razón que el señor Representante Atchugarry había planteado el tema tratando de armar una posibilidad jubilatoria sobre la base de los veinte mejores años, siempre que estuvieran documentados, elemento que acota aun más los términos descritos o reseñados en el artículo 1º. Es cierto que esto no se extienda a otros casos y situaciones y, por ende, no creo posible que sea utilizado como argumento por los industriales para colocarse dentro de los términos del artículo 1º. Sin duda, se trata de la descripción de situaciones que son por todos conocidas en el país y que están muy reducidas en su número y acotadas en cuanto a las áreas en que se aplicarán las disposiciones de este artículo.
Siendo que, a mi modo de ver la medida no es del todo ortodoxa, me parece que mientras el país no se apure a llevar adelante este tipo de transformaciones, vamos a tener que hacer estas cosas porque, de lo contrario, será peor la enmienda que el soneto.
Por lo expuesto, adelanto que voy a votar el artículo 1º y, también, que mi aspiración es que se generen medidas para abrir más la sociedad y para que aumenten las inversiones. Es por esa razón que he votado los Tratados celebrados con China y con Gran Bretaña, y otros tantos de esa naturaleza, y que he intentado generar situaciones de equilibrio y de baja de la inflación, porque de lo que se trata es de que más gente pueda tener certeza para invertir y crear nuevas fuentes de trabajo, ya que si ello ocurre, menos serán las leyes de este tipo que nos veremos obligados a votar.
Es cuanto deseaba señalar.
SEÑOR CARVALHO. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR CARVALHO. - Señor Presidente: nuestro sector va a acompañar la aprobación del artículo 1º, porque no parece una solución razonable, equitativa y perfectamente acotada en el tiempo -e inclusive, en el número- a una situación social grave que afecta a trabajadores de una franja de edad, en la que todos sabemos es extremadamente difícil reinsertarse en el mercado laboral.
De la argumentación brindada por el señor Senador Posadas Montero, he retenido la referencia de que en realidad no existen razones para limitar esto solamente a los trabajadores del sector industrial -lo cual es cierto- porque es perfectamente concebible que en el proceso de reconversión, empresas de servicio o comerciales puedan, también verse afectadas y, por consiguiente, los trabajadores en ellas ocupados.
No obstante, me parece que lo razonable sería aprobar el Proyecto y que, en todo caso, estudiáramos una ampliación posterior a otros sectores.
En lo que respecta al límite de edad, debo decir que es indiscutible que, de alguna manera, los 50 años marcan en la vida de un trabajador una dificultad mayor para su reinserción laboral, limitado además al hecho de que los años a computar deben contar con aportes documentados, lo cual, a mi juicio, elimina razonablemente la posibilidad de maniobras o de defraudaciones que todos queremos evitar.
En tal sentido, pues, nuestro voto va a ser afirmativo.
SEÑOR GANDINI. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Miembro Informante.
SEÑOR GANDINI. - Señor Presidente: si bien la exposición del señor Senador Batalle me exime de muchas consideraciones, quisiera agregar que los antecedentes que obraban en poder de la Comisión cuando tomó conocimiento de planteos que consideramos muy justos eran, precisamente, los de la empresa Campomar, y que la solución que el Parlamento dio fue la una jubilación anticipada, camino que aquélla entendió no podía continuar transitándose. Sin embargo, se consideró que para aquellas personas que habían aportado durante treinta, treinta y cinco y, en algunos casos, hasta cuarenta años de su vida -y ello estaba documentado- pero que no llegaban a configurar causal jubilatoria porque no tenían 55 ó 60 años de edad cumplidos exigidos por la ley, según se tratara de mujeres u hombres, había que buscar una solución. Precisamente, la que recogió el artículo 185 nos pareció correcta en aquel momento: pero, luego, contrastada con la realidad, notamos que dejaba alguna gente afuera y, por ello, se intentó esta redacción que, obviamente, es más generosa y amplia, aunque tiene limitantes al establecer que rige para quienes pertenezcan al sector industrial y hayan cumplido 50 años de edad o más al 31 de diciembre de 1996, con lo cual se plantean los limitantes muy importantes.
SEÑOR PRESIDENTE. - Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 1º.
(Se vota:)
-17 en 24. Afirmativa.
En consideración el artículo 2º.
(El texto del artículo cuya lectura se resolvió suprimir, es el siguiente:
«Art. 2º. - Modifícanse los montos establecidos por el artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los que quedan fijados en las siguientes cifras: a) $ 1.100 (pesos un mil cien), a partir del 1º de enero de 1996 y b) $ 1.300 (pesos un mil trescientos), a partir del 1º de enero de 1998, ambas cantidades tomadas a valores del mes de mayo de 1995.»)
SEÑOR SARTHOU. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR SARTHOU. - Señor Presidente: queremos señalar que no vamos a votar esta disposición de acuerdo con lo que sostuvimos durante la discusión de la Ley de Reforma de la Seguridad Social y, especialmente, por los siguientes fundamentos.
En oportunidad de analizar la Ley Nº 16.713, dijimos que el beneficio de la cuota mutual debía concederse, en función del planteamiento hecho por el PIT-CNT y también por el realizado por la Organización Nacional de Jubilados, a todos los pasivos.
Evidentemente, la restricción a este campo, que se operó después en función de una disposición específica sobre este tema, nos resultó injusta debido a la discriminación que hacía en cuanto a los montos y a cierto número de jubilados. Además, por los montos establecidos -tal como decíamos- esos jubilados no iban a poder pagar los «tickets» ni afrontar los gastos de medicamentos, por lo que este beneficio se tornaba bastante ilusorio. Posteriormente, sostuvimos que los porcentajes establecidos para la financiación alcanzaban perfectamente para cubrir los montos necesarios y permitir que este beneficio se extendiera a todos los jubilados.
En este caso se trata de una modificación de los montos establecidos, pero queremos señalar que no es que no votemos este artículo por una razón específica en su contenido, sino porque hacerlo supone aceptar este régimen parcial, cuando consideramos que este beneficio de atención de la salud debe alcanzar a todos los jubilados.
SEÑORA ARISMENDI. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra la señora Senadora.
SEÑORA ARISMENDI. - Simplemente quiero dejar una constancia.
En ocasión de discutir el Proyecto de Reforma de la Seguridad Social, en lo que me es personal insistí bastante en señalar que se trataba de un beneficio pagado por el conjunto de los jubilados con el 1% que se les descontaba y un 3% aportado por los beneficiarios. Por otra parte, dicho beneficio -tal como consta en las disposiciones citadas por este proyecto de ley sustitutivo, aunque en esta parte sigue vigente el anterior- estaba atado, a nuestro juicio innecesariamente, a consideraciones políticas que estipulamos en aquel momento y a la instalación de por lo menos alguna aseguradora privada de fondos previsionales. Asimismo, solicitamos más de una vez en Sala que se nos dijera exactamente cuántos serían los beneficios y cuáles eran las cifras previstas, porque manejábamos la hipótesis -nadie pudo demostrar lo contrario, más aun, esta modificación ratifica lo que sostuvimos en aquel momento- de que se recaudaba por encima de aquella franja a la que el Proyecto estaba destinado.
Como el señor Presidente recordará, no se nos pudo dar una cifra exacta, entre otras cosas porque la emisión que hace el Banco de Previsión Social estipula otro tipo de franja y, además, porque el Proyecto alcanza a los jubilados que trabajaron en relación de dependencia, de manera que no discrimina las emisiones de este Banco como para saber si un jubilado que no tuvo una relación de dependencia pero que, por ejemplo, vendía diarios en una esquina, entra dentro de esta franja.
En nuestra opinión, estas modificaciones demuestran -por la disposición que se votó en ese momento- que efectivamente el dinero con el que se estaba trabajando era más que el que se necesitaba para cubrir esa franja. Pero, por otro lado, sigue planteada -tal como señaló el señor Senador Sarthou- una discriminación que va a ser financiada -lo volvemos a puntualizar- con el descuento que se realice al total de jubilados de nuestro país.
SEÑOR HEBER. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR HEBER. - Para ahorrar tiempo al Senado, quiero decir que cuando discutimos la Ley Nº 16.713 realizamos una fundamentación, algunos de cuyos argumentos son comunes con los del señor Senador Sarthou. Me refiero, por ejemplo, al costo que significa para los jubilados estar afiliados a una mutualista. También dijimos que esto debía estar enmarcado en un sistema nacional de salud, proyecto que esperamos envíe el Ministerio de Salud Pública, puesto que queremos saber qué papel vamos a asignar a la salud pública en el país y cómo está va a reestructurarse. Ojalá que en los primeros días de marzo del año que viene podamos contar con esta iniciativa para poder realizar una evaluación de carácter general en la que estará contemplado el tema de los jubilados. Pero me parece que debatir sobre este punto por partes -que es lo que ha hecho el Parlamento en sucesivas Rendiciones de Cuentas y en este Proyecto de Ley de Seguridad Social- distorsiona el sistema de salud del país.
Por lo expuesto, al igual que con el artículo correspondiente de la Ley Nº 16.713, nos vamos a oponer a la aprobación de esta disposición.
SEÑOR PRESIDENTE. - Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 2º.
(Se vota:)
-19 en 24. Afirmativa.
En consideración el artículo 3º.
(El texto del artículo cuya lectura se resolvió suprimir, es el siguiente:
«Artículo 3º. - Sustitúyese el literal B) del artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.»)
SEÑOR SARTHOU. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR SARTHOU. - Lógicamente estamos de acuerdo con esta disposición pero en la discusión en Comisión planteamos algunas dudas sobre su redacción, porque en su última parte hay un principio general que dice que los hijos solteros menores de 21 años y mayores de 18 tendrán derecho a una pensión siempre y cuando no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su sustentación. Por otro lado, la primera parte de este artículo dice que los hijos solteros entre 18 y 21 años de edad que estén absolutamente incapacitados para todo trabajo también tendrían derecho. Entonces, ¿con qué criterio se rige el incapacitado para todo trabajo que tenga medios de vida propios y suficientes? Si se toma en cuenta la última parte del artículo, no tiene derecho a una pensión, pero si predomina la primera parte, por ser incapacitado, lo tiene. Este punto fue planteado en Comisión, pero no llegamos a un acuerdo debido al apremio del tiempo.
Por lo tanto, pienso que se debería aclarar que este artículo abarca a todos los hijos solteros de entre 18 y 21 años de edad, absolutamente incapacitados para todo trabajo, cualesquiera sean los medios de vida de que dispongan. De lo contrario, habría que establecer que el ejemplo que planteé es una excepción a la situación de los que tienen medios de vida propios, porque puede haber incapacitados que hayan recibido alguna herencia, etcétera.
Entonces, me parece que habría que hacer una corrección de redacción, puesto que en la primera parte no está contemplada la situación que mencioné. A mi entender, hay una falta de claridad que podría crear problemas en el futuro.
Reitero que, en mi opinión, lo más conveniente sería agregar la frase «cualesquiera sean los medios de vida de que disponga». De lo contrario, el artículo no resuelve el tema del incapacitado que tiene medios de vida propios. Esta es la duda que me surgió cuando se discutió esta norma en el seno de la Comisión, sin perjuicio de que comparto su contenido.
SEÑOR PRESIDENTE. - Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo 3º.
(Se vota:)
-24 en 25. Afirmativa.
SEÑOR SARTHOU. - Pido la palabra para fundar el voto.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR SARTHOU. - Aclaro que he votado afirmativamente esta disposición en el entendido que el incapacitado, aun cuando tuviera medios de vida propios, tiene derecho porque predomina esa condición sobre la otra situación.
SEÑOR PRESIDENTE. - En consideración el artículo 4º con la modificación señalada por el señor Senador Gandini en cuanto a que no se trata del Inciso 9º del artículo 2º de la Ley Nº 16.713, sino del artículo 26.
(El texto del artículo cuya lectura se resolvió suprimir, es el siguiente:
«ARTICULO 4º. - Sustitúyese los literales B) y C) del Inciso noveno del artículo 26 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes: B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.»)
-Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-24 en 25. Afirmativa.
En consideración el artículo 5º.
(El texto del artículo cuya lectura se resolvió suprimir, es el siguiente:
«Artículo 5º. - Declárase que son aplicables a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión Social, todas las disposiciones legales que autorizan a instituciones públicas o privadas, de carácter social, a efectuar retenciones sobre salarios y haberes de pasividad por la adquisición sobre salarios y servicios que realicen por su intermedio, pudiendo los beneficiarios de dicha prestación, asociarse y operar con las mismas. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960. El Banco de Previsión Social sólo pagará a los ordenadores de retenciones el monto efectivamente descontado a dichas prestaciones.»)
-Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-25 en 25. Afirmativa. UNANIMIDAD.
En consideración el artículo 6º.
(El texto del artículo cuya lectura se resolvió suprimir, es el siguiente:
«Artículo 6º. - A los efectos de los descuentos previstos en el artículo anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 7.880, de 13 de agoto de 1925.»)
-Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-25 en 25. Afirmativa. UNANIMIDAD.
Queda aprobado el proyecto de ley que será remitido a la Cámara de Representantes.
(Texto del proyecto de ley aprobado:)
«Artículo 1º. - Sustitúyese el artículo 185 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
«Artículo 185 (Disposición Transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente Ley y en el futuro, se hayan producido o se produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados.
Lo previsto en el inciso anterior, será de aplicación hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieran cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1996.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios elaborado conforme el artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968".
Art. 2º. - Modifícanse los montos establecidos por el artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los que quedan fijados en las siguientes cifras: a) $ 1.100 (pesos un mil cien), a partir del 1º de enero de 1997 y b) $ 1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos), a partir del 1º de enero de 1998, ambas cantidades tomadas a valores del mes de mayo de 1995.
Art. 3º. - Sustitúyese el literal B) del artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
«B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación».
Art. 4º. - Sustitúyense los literales B) y C) del inciso noveno del artículo 26 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
«B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación».
«C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo».
Art. 5º. - Declárase que son aplicables a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión Social, todas las disposiciones legales que autorizan a instituciones públicas o privadas, de carácter social, a efectuar retenciones sobre salarios y haberes de pasividad por la adquisición de bienes y servicios que realicen por su intermedio, pudiendo los beneficiarios de dicha prestación asociarse y operar con las mismas. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 12. 761, del 23 de agosto de 1960. El Banco de Previsión Social sólo pagará a los ordenantes de retenciones el monto efectivamente descontado a dichas prestaciones.
Art. 6º. - A los efectos de los descuentos previstos en el artículo anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925".
12) DIA DEL PAYADOR. Se declara el 24 de agosto.
SEÑOR PRESIDENTE. - Se pasa a considerar el asunto que figura en cuarto término del orden del día: «Proyecto de ley por el que se declara el 24 de agosto como el Día del Payador. (Carp. Nº 332/95 - Rep. Nº 164/95)».
(Antecedentes:)
«Carp. Nº 332/95
Rep. Nº 164/95
Montevideo, 7 de noviembre de 1995.
PROYECTO DE LEY
Declárase el 24 de agosto como el «Día del Payador» conmemorando el nacimiento del primer poeta gauchesco de la Patria, don Bartolomé Hidalgo.
Nicolás Storace, Luis Brezzo, José Laffitte, Alberto Couriel, Pablo Iturralde, Luis A. Heber, Carlos Julio Pereyra, Dante Irurtia, Alberto Cid. Senadores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El día 24 de agosto se conmemora el nacimiento de Bartolomé Hidalgo, por lo que esta norma constituiría un verdadero homenaje al primer poeta gauchesco de la Patria.
El payador nació con Hidalgo en la gesta artiguista y sus versos constituyen una expresión artística y genuina del patrimonio cultura nacional.
El payador fue el primer artista que recorrió en gira los pueblos de la Patria, no conociéndose hasta los primeros años de este siglo otro cancionero que el interpretado por los payadores y que el estilo, la milonga y la cifra eran el verdadero y único «Canto Nacional» aceptado por todas las poblaciones rioplatenses.
Actualmente es un arte popular reconocido de permanente vigencia porque continúa llegando como entonces al corazón de los pueblos.
Siguiendo a W. Rela, en la historia de la literatura hispanoamericana el género gauchesco aparece como una manifestación exclusiva de los países del Río de la Plata.
Pero si bien el personaje esencial es el gaucho, tipo social y no étnico los creadores de la literatura gauchesca son los hombres cultos, poetas, que están familiarizados con las costumbres rurales.
La poesía gauchesca entronca sus temas propios con los acontecimientos políticos, sociales, teniendo su mayor expresión en la obra de Bartolomé Hidalgo, seguido entre muchos otros como por Arturo Lussich y José Hernández.
El payador tiene la facultad de la improvisación lo que le da su propia categoría, es a quien Yupanqui definió como el «padre del Canto Patrio», disputando generalmente en contrapunto, su prestigio el que se mantiene vivo dentro de la vida social del hombre de campo y de quienes comparten sus sentimientos.
Haciendo una breve biografía de Bartolomé Hidalgo, digamos que nació en Montevideo, el 24 de agosto de 1778. En 1803, estuvo empleado en el comercio de Martín José Artigas, padre del héroe civil oriental. En 1817, estando ocupada Montevideo por las fuerzas de Lecor, se le designó censor de la Casa de Comedias. Al año siguiente emigró a Buenos Aires. Poeta culto y popular al mismo tiempo, su obra más perdurable - Cielitos, Diálogos Patrióticos y Relación de las Fiestas Mayas- escrita en un lenguaje con mezcla de expresiones urbanas y gauchescas, henchida de contenido combatiente y de reflexiones sobre la Patria, supera a la de sus contemporáneos. En cambio carece de tales virtudes su obra culta, formada por la «Marcha Oriental» (1811), «Sentimientos de un Patriota» (1816), el «Himno Oriental» (Marcha Oriental, 1816), etc.
En su poesía popular, Hidalgo se dedicó a incitar y satirizar la lucha contra españoles y lusitanos (cielitos) a mostrar las vicisitudes de los gauchos, y su desilusión, frente a la obra de los gobiernos ciudadanos que siguieron a la primera etapa de la independencia (diálogos patrióticos), y por último en forma festiva y con gran agudeza la relación de las festividades patrias de 1822, celebradas en Buenos Aires. La fuerza y permanencia de su poesía radica en la vitalidad real de sus personajes y en la actitud crítica que adopta frente a las nuevas realidades políticas, por lo que se convierte en un portavoz de su clase social.
De cuantos juicios se establecieron sobre la obra de nuestro primer poeta gauchesco, sigue siendo el de Juan María Gutiérrez (expresado en 1841), el que mejor lo define:
«Aquella difícil facilidad que resalta en las obras verdaderamente originales, ha inducido a muchos a escribir a la manera de Hidalgo, pero todos han quedado muy abajo del maestro, que tal vez conserva superioridad, porque nadie descendió a hablar el lenguaje tosco del pueblo con mejores intenciones que él.
Nicolás Storace, Luis Brezzo, José Laffitte, Alberto Couriel, Pablo Iturralde, Luis A. Heber, Carlos Julio Pereyra, Dante Irurtia, Alberto Cid. Senadores.
CAMARA
DE SENADORES |
INFORME
Al Senado:
Vuestra Comisión de Constitución y Legislación eleva a la consideración del Plenario el adjunto proyecto de ley por el que se declara el día 24 de agosto Día del Payador.
Esta fecha tiene como significación el nacimiento del poeta de la Patria Vieja, don Bartolomé Hidalgo.
En 1807 lucha contra los ingleses en la Batalla del Cardal y en 1811 junto a los patriotas en Paysandú y Salto, donde ejerce funciones de Comisario de Guerra.
Participa del Sitio de Montevideo (1812), y escribe los primeros cielitos contra Vigodet. Emigra a Buenos Aires en 1818 y a partir del año siguiente, hasta su muerte, escribe lo más importante de su obra: los Diálogos.
Poeta culto y popular, su obra más perdurable -Cielitos, Diálogos Patrióticos, Relación de las Fiestas Mayas- ocupa singular capítulo dentro de la sátira política de su tiempo. Escrita en lenguaje con mezcla de expresiones urbanas y gauchescas, llena de contenido ideológico, fervorosa de la Gesta Artiguista y Americana, o de reflexiones sobre la Patria, esta obra de Hidalgo no tiene equivalente.
En tanto que su poesía popular está destinada a incitar a la lucha de los patriotas contra españoles y portugueses -cielitos- ensalzando a los primeros y ridiculizando a los últimos. En los años turbulentos de la «Patria Vieja», muestra las vicisitudes de los gauchos, y su desilusión frente a las circunstancias políticas que siguieron a la primera etapa de la independencia (Diálogos patrióticos), y por último en forma festiva y haciendo gala de su natural poder descriptivo, comenta las celebraciones de 1822 en Buenos Aires.
La fuerza y permanencia de su poesía radica en la vitalidad de sus personajes y en la actitud crítica que sabe observar prudente ante los cambios políticos y que se integra con: Cielito de Montevideo (1812), Cielito del Bloqueo (1814), Cielito Oriental (1816).
De los juicios publicados sobre la obra del primer poeta gauchesco, por su concisión y expresividad sigue siendo el de Juan Martín Gutiérrez el que mejor lo define en el proceso de la literatura del subgénero:
«Aquella difícil facilidad que resalta en las obras verdaderamente originales, ha inducido a muchos a escribir a la manera de Hidalgo; pero todos han quedado por debajo del maestro, que tal vez conserve superioridad porque nadie descendió a hablar el lenguaje tosco del pueblo con mejores intenciones que él».
Sala de la Comisión, el 12 de diciembre de 1995.
Alvario Bentancur, Miembro Informante, Manuel Laguarda, Américo Ricaldoni, Helios Sarthou. Senadores.
PROYECTO DE LEY
Artículo Unico. - Declárase el 24 de agosto como el «Día del Payador», conmemorando el nacimiento del primer poeta gauchesco de la Patria, don Bartolomé Hidalgo.
Sala de la Comisión, el 12 de diciembre de 1995.
Alvario Bentancur, Miembro Informante, Manuel Laguarda, Helios Sarthou. Senadores».
SEÑOR PRESIDENTE. - Léase el Proyecto.
(Se lee)
-En discusión general.
Tiene la palabra el Miembro Informante, señor Senador Bentancur.
SEÑOR BENTANCUR. - Señor Presidente: vuestra Comisión de Constitución y Legislación eleva a la consideración del Plenario el adjunto proyecto de ley por el que se declara el día 24 de agosto Día del Payador.
Esta fecha tiene como significación el nacimiento del poeta de la Patria Vieja, don Bartolomé Hidalgo.
En 1807 lucha contra los ingleses en la Batalla del Cardal y en 1811 junto a los patriotas en Paysandú y Salto, donde ejerce funciones de Comisario de Guerra.
Participa del Sitio de Montevideo en 1812 y escribe los primeros cielitos contra Vigodet. Emigra a Buenos Aires en 1818 y a partir del año siguiente, hasta su muerte, escribe lo más importante de su obra: los Diálogos.
Poeta culto y popular, su obra más perdurable -Cielitos, Diálogos Patrióticos, Relación de las Fiestas Mayas- ocupa un singular capítulo dentro de la sátira política de su tiempo. Fue escrita en lenguaje con mezcla de expresiones urbanas y gauchescas, llena de contenido ideológico, fervorosa de la Gesta Artiguista y Americana, o de reflexiones sobre la Patria; esta obra de Hidalgo no tiene equivalente.
Su poesía popular está destinada a incitar a la lucha de los patriotas contra españoles y portugueses -Cielitos- ensalzando a los primeros y ridiculizando a los últimos. En los años turbulentos de la «Patria Vieja», muestra las vicisitudes de los gauchos y su desilusión frente a las circunstancias políticas que siguieron a la primera etapa de la independencia, Diálogos Patrióticos. Por último, en forma afectiva y haciendo gala de su natural poder descriptivo, comenta las celebraciones de 1822 en Buenos Aires.
La fuerza y permanencia de su poesía radica en la vitalidad de sus personajes y en la actitud crítica que sabe observar, prudente ante los cambios políticos, y que se integra con: Cielito de Montevideo en 1812, Cielito del Bloqueo en 1814 y Cielito Oriental en 1816.
SEÑOR STORACE. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR STORACE. - Hemos tenido el honor de suscribir este proyecto de ley junto con otros señores Senadores. Cabe resaltar que el mismo partió de la inquietud de su amante del folclore y de la tradición nacional, señor Juan Carlos López. A continuación, haremos una breve reseña sobre la figura de Bartolomé Hidalgo.
Nació en Montevideo el 24 de agosto de 1778, siendo hijo legítimo de Juan José Hidalgo y de Catalina Ximénez y bautizado a cargo del Presbítero Juan José Ortiz. Perteneció a una familia sumamente pobre y tuvo su enseñanza en la Escuela de Letras del Convenio de San Francisco. En 1803 se empleó en la casa de comercio del padre de don José Artigas. De allí pasó a trabajar en las oficinas de la Real Hacienda. Asimismo, combatió en El Cardal en 1807, donde resultó ileso. Más adelante estuvo en el Sitio de Montevideo a las órdenes de Rondeau y de Artigas, como combatiente, autor y redactor de proclamas antiimperialistas y es por esos años donde comienzan a contarse y difundirse sus escritos versificados.
Todos los biógrafos coinciden en que Hidalgo estuvo junto a Artigas en el Exodo y compuso su obra «Marcha Nacional Oriental», posiblemente en los primeros días del mes de noviembre de 1812 en el trayecto de Paysandú a Salto. Más adelante, en 1815, Otorgués firma la designación de Hidalgo en el cargo de Oficial Mayor.
Realizada la ocupación portuguesa de Montevideo por las tropas al mando de Lecor, Hidalgo se retira a Canelones y más tarde a Buenos Aires. No existen dudas de que durante su estancia en Buenos Aires comienza la producción de la mayor parte de su obra gauchesca. La última de ellas fue titulada «Relación que hace el gaucho Ramón Contreras a Jacinto Chano de todo lo que vio en las fiestas Mayas de Buenos Aires en el año 1822». Su estado de salud se quebrantó en forma importante padeciendo de una enfermedad pulmonar. Encontrándose en la miseria, fallece el 28 de noviembre de 1822.
Hoy estamos a 207 años del nacimiento de don Bartolomé Hidalgo. En oportunidad de recordarse los 200 años, se hicieron los homenajes correspondientes a este hombre que en sólo 34 años dejó marcada una honda huella en la tradición nacional.
Antes de finalizar, voy a leer una estrofa de la Marcha Oriental que evoca, tal vez, el suceso más importante de nuestra historia política, es decir, la marcha que hicieron todos los orientales hacia Salto en el Exodo. Dice así: Las cenizas de las almas libres al gran Salto fuéronse a esconder. Muere el padre, la hermana, el amigo sin que el llanto se mire verter. Salve, oh Salto, mansión destinada a los libres que el sol vio nacer. Justo asilo de una acción heroica quien tus timbres pudiera tener.
Es cuanto quería manifestar.
SEÑOR PRESIDENTE. - Si no se hace uso de la palabra, se va a votar en general el proyecto de ley.
(Se vota:)
-22 en 23. Afirmativa.
En discusión particular.
Léase el artículo único del proyecto de ley.
(Se lee:)
«Artículo Unico. - Declárase el 24 de agosto como el Día del Payador, conmemorando el nacimiento del primer poeta gauchesco de la Patria, don Bartolomé Hidalgo.»
-En consideración.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar el artículo único.
(Se vota:)
-23 en 24. Afirmativa.
Queda aprobado el proyecto de ley, que se comunicará a la Cámara de Representantes.
(No se publica el texto del proyecto de ley aprobado por ser igual al considerado)
13) COMISION ADMINISTRATIVA DEL PODER LEGISLATIVO
SEÑOR PRESIDENTE. - Dése cuenta de una nota de renuncia.
(Se da de la siguiente:)
«El señor Senador Brezzo presenta nota de renuncia a la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.»
-Léase.
(Se lee:)
«Montevideo, 12 de diciembre de 1995.
Señor Presidente de la
Asamblea General,
Doctor Hugo Batalla
Por razones de público conocimiento y a los efectos de no dejar desintegrada la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, presento renuncia como integrante de la misma, por lo que corresponde que el Senado designe un sustituto.
Saludo a Ud. con mi mayor estima.
Luis Brezzo. Senador.»
SEÑOR HIERRO LOPEZ. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR HIERRO LOPEZ. - Nuestra Bancada quisiera proponer la designación del señor Senador Wilson Sanabria para integrar la Comisión de Asuntos Administrativos, en sustitución del señor Senador Brezzo.
SEÑOR PRESIDENTE. - Si no se hace uso de la palabra, se va a votar la propuesta formulada, en el sentido de que el señor Senador Sanabria integre la Comisión de Asuntos Administrativos.
(Se vota:)
-22 en 24. Afirmativa.
14) LEY CRISTAL
SEÑOR PRESIDENTE. - Léase una moción de orden llegada a la Mesa.
(Se lee:)
«Mocionamos para solicitar que sea levantado el receso parlamentario y sea incluido en el orden del día de la sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores a ser citada para el próximo martes 26 de diciembre, la discusión del proyecto de ley para asegurar la transparencia de la función pública, combatir y sancionar la corrupción Ley Cristal aprobada por la Cámara de Representantes». Firman los señores Senadores Carvalho, Laguarda, Couriel, Gargano, Arismendi, Astori, Cid, Segovia, Mallo y Sarthou.
SEÑOR SANTORO. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR SANTORO. - Quisiera saber si la consideración de este proyecto de ley se haría con un informe de la Comisión, o sin él.
SEÑOR PRESIDENTE. - Antes de darle la palabra al señor Senador Sanabria, la Mesa desea informar que ha llegado otra moción referida al levantamiento del receso para realizar una sesión el mismo día. Por tanto, la Mesa considera que correspondería darle lectura a la otra moción, para luego discutir ambas.
Léase la moción de orden llegada a la Mesa.
(Se lee:)
«Mociono para que se realice una sesión extraordinaria el día 26 de diciembre a fin de hacer cesar el receso y considerar el presupuesto interno del Senado». Firma el señor Senador Sanabria.
SEÑOR POSADAS MONTERO. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR POSADAS MONTERO. - Me voy a referir a la primera de las mociones, por la que se pretende el tratamiento urgente del proyecto, comúnmente llamado Ley Cristal. Dicho proyecto oportunamente fue remitido a la Comisión de Constitución y Legislación, y si mi memoria no me falla -me podrán corregir los señores Senadores que integran esa Comisión- por unanimidad, o sea con el voto de todos los sectores allí representados, se dispuso para que se recabaran antecedentes sobre el tema ante distintas instituciones. Este trámite se está cumpliendo, pero aún la Comisión no ha recibido la información sobre las consultas efectuadas.
Por otro lado, debo decir que se trata de un tema de bastante trascendencia y, en lo personal, de un proyecto de ley que tiene graves defectos e inclusive contradicciones notorias y frontales con la Constitución de la República.
Con el respeto debido hacia los proponentes, me parece que por todos estos motivos no tomaríamos una actitud acorde y de responsabilidad por parte del Senado, si le diéramos un tratamiento tan urgente al tema en esta época del año. Estamos al término de las sesiones, por lo que no deberíamos ingresar en una materia de esta naturaleza, que tiene gran trascendencia y gruesos defectos de orden jurídico y constitucional.
Por estos motivos, nos vamos a oponer a esta iniciativa, recordando nuevamente la tesitura de todos los sectores políticos representados en la Comisión de Constitución y Legislación, donde por unanimidad hubo acuerdo en la necesidad de estudiar a fondo el tema e introducirle modificaciones.
SEÑOR CARVALHO. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR CARVALHO. - Nuestro sector ha promovido la presentación de esta moción por estar convencido de la extrema importancia del tema, el que obra a consideración del Cuerpo desde hace ya varios meses. Este asunto fue objeto de una deliberación especial en Sala, si mal no recuerdo, a principios de octubre. En ese momento por unanimidad se resolvió incluir el asunto en la primera sesión del mes de noviembre, pero posteriormente fue dejado de lado en mérito a la absorbente consideración del tema presupuestal. Sin embargo, lo cierto es que el período transcurre, está finalizando y este proyecto sobre un tema de extrema sensibilidad, sin duda de gran importancia para la credibilidad del sistema político y sobre el cual la atención pública, en los últimos tiempos, ha estado centrada, no ha sido tratado y ni siquiera ha comenzado su consideración. Solamente se estudió a nivel de la Comisión donde -digo esto con todo respeto- la opinión del sector es que no se le ha dado al tema la importancia o la urgencia que la realidad requiere.
Por consiguiente, como estimamos que el tratamiento en los términos planteados es razonable, presentamos la moción.
SEÑOR RICALDONI. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR RICALDONI. - Quisiera ratificar lo manifestado por el señor Senador Posadas Montero, Presidente de la Comisión, en cuanto a que en sesiones anteriores y en el del día de ayer, todos los sectores representados coincidimos en un orden de tratamiento de los temas que tiene entre manos esa Comisión. Evidentemente, con el receso que comenzará al finalizar esta semana y con las tareas de la Comisión hasta que comenzó la consideración del proyecto de ley de presupuesto, se hizo imposible tratar este tema en las condiciones que se pretenden.
Hace instantes el señor Senador Santoro preguntaba si la propuesta se refería a considerar el tema en una sesión extraordinaria, con un informe de la Comisión o sin él. Me parece evidente que no va ha haber informe porque, repito, en el día de ayer, por unanimidad, en la Comisión se resolvió, entre otras cosas, que este tema pasara a ser analizado en el correr del próximo año. Quiero insistir en lo dicho por el señor Senador Posadas Montero en cuanto a que también para mí -digo esto a título personal- este proyecto de ley tiene vicios de constitucionalidad y fórmulas inconvenientes. Una cosa -probablemente discrepe con algo que recién se dijo en Sala- es la importancia que se le atribuye al tema y otra la importancia que tiene el proyecto de ley. Un tema, señor Presidente, es la corrección y transparencia de los hombres públicos, y otro es suponer que si no hay un tratamiento urgente del proyecto el sistema político y judicial del país no tienen cómo actuar frente a casos que, afortunadamente, son excepcionales en los que no hay conductas acordes con lo que significan las responsabilidades públicas.
Por lo tanto, no voy a acompañar el tratamiento del tema propuesto para el día 26 de diciembre porque en los hechos, evidentemente, no habrá informe de la Comisión. Es más. La misma va a tener que trabajar para hacer una serie de modificaciones, que no considero menores, en lo que vino aprobado de la Cámara de Representantes.
SEÑOR BATLLE. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR BATLLE. - En la oportunidad en que el señor Senador Michelini planteara una moción de similar naturaleza, nos opusimos a considerar la urgencia para que este proyecto se tratara sin informe. No queremos reiterar los argumentos porque entiendo que no es necesario hacerlo. Más allá de las obligaciones legales que existen en el país y que para los miembros del Parlamento existían en la Cámara de Representantes, creo que el asunto de la buena o mala conducta de la gente no se va a arreglar si votamos una ley rápidamente, sin discusión y sin informe.
Por lo tanto, y por razones que en su momento y anteriormente a esta sesión le manifestara al señor Senador preopinante, no voy a votar la consideración de urgencia de un proyecto de ley de esta naturaleza y menos sin un informe de la Comisión. Parecería que si lo votamos a último momento estamos curándonos en salud y, personalmente, en materia moral, no tengo necesidad de urgencia ninguna para saber cómo debo conducirme.
SEÑOR PRESIDENTE. - Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-10 en 27. Negativa.
15) PRESUPUESTO INTERNO DEL SENADO
SEÑOR PRESIDENTE. - Léase una segunda moción llegada a la Mesa.
(Se lee:)
«Mocionamos se realice una sesión extraordinaria el día 26 de diciembre a fin de hacer cesar el receso y considerar el presupuesto interno del Senado.»
-Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-27 en 27. Afirmativa. UNANIMIDAD.
16) AUTORIZACION A LAS COMISIONES PARA SESIONAR DURANTE EL RECESO
SEÑOR PRESIDENTE. - Al ser esta la última sesión ordinaria del Senado, corresponde otorgar autorización a las Comisiones para sesionar durante el receso en caso de que así lo decidan. Esta es una autorización genérica que suele aprobarse en la última sesión ordinaria y en tal sentido, ha llegado una moción a la Mesa.
En consideración.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-27 en 27. Afirmativa. UNANIMIDAD.
17) PRESUPUESTO NACIONAL EJERCICIO 1995-1999
SEÑOR PRESIDENTE. - La Mesa quiere dar cuenta de algo que se ha detectado al revisar en detalle el texto de Presupuesto aprobado la semana pasada. Por error de la Secretaría, se votó el artículo 482 correspondiente a la creación del Instituto de Estudios Judiciales con una asignación de U$S 100.000 en su último inciso, como sustitutivo del artículo 503 que es idéntico, pero sin la partida de dinero. En ese sentido es que formulamos esta aclaración para que quede constancia en la versión taquigráfica y ante los señores Senadores de que el último de los artículos votados, o sea el 482, es el que incluye el inciso con el financiamiento de U$S 100.000 y, en consecuencia, debió haberse sustituido y no agregado al otro artículo. En consecuencia, el artículo 482 es el que vale.
A los efectos de aclarar este punto, léanse los artículos 482 y 503.
(Se leen:)
«ARTICULO 482. - Inclúyese dentro del Poder Judicial, el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una Comisión integrada por representantes designados por la Suprema Corte de Justicia, por la Facultad de Derecho y por el Ministerio de Educación y Cultura.»
Asígnase una partida anual de U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil) a los efectos de atender los gastos que demande el funcionamiento de dicho Centro.»
«ARTICULO 503. - Inclúyese dentro del Poder Judicial, el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, que dependerá directamente de la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una Comisión integrada por representantes designados por la Suprema Corte de Justicia, por la Facultad de Derecho y por el Ministerio de Educación y Cultura.»
SEÑOR ASTORI. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR ASTORI. - Brevemente deseo señalar que el artículo que exhibe la voluntad de este Cuerpo respecto al tema, es el 486 -según la numeración que se elevó a la Cámara de Representantes, que corresponde al 482- cuya diferencia con el artículo 507 -que vendría a ser el 503 que se leyó- está en el segundo inciso a través del que se asigna una partida anual de U$S 100.000. Cabe aclarar que la voluntad del Senado fue votar el artículo 486. Simplemente, quería dejar esta constancia a los efectos de clarificar el pronunciamiento del Cuerpo al respecto y facilitar la tarea que ahora se inicia en la Cámara de Representantes.
A modo de anécdota, recuerdo a los señores Senadores que el artículo 486 -que corresponde al 482- fue votado por 29 Senadores en 29 presentes.
SEÑOR PRESIDENTE. - La Mesa entiende que simplemente se trata de dejar una constancia y no hace falta un pronunciamiento expreso en este sentido.
18) RESOLUCION DEL SENADO DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1993
SEÑOR PRESIDENTE. - Dése lectura a una moción de urgencia presentada por el señor Senador Heber.
(Se lee:)
«Que se declare como urgente y se considere sobre tablas el proyecto de resolución relativo a la aplicación de la resolución del Senado del 3 de noviembre de 1993.»
-Si no se hace uso de la palabra, se va a votar la moción de urgencia.
(Se vota:)
-23 en 24. Afirmativa.
Se pasa a considerar el proyecto de resolución relativo a la aplicación de la resolución del Senado de 3 de noviembre de 1993.
Léase el proyecto de resolución.
(Se lee:)
«ARTICULO 1º. - Aplíquese a los funcionarios del Senado afectados a las tareas desarrolladas con motivo de la consideración del Presupuesto Nacional lo dispuesto en la resolución del Senado de 3 de noviembre de 1993.
ARTICULO 2º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo a los efectos dispuestos en el artículo 108 de la Constitución de la República.»
-En consideración.
Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.
(Se vota:)
-24 en 25. Afirmativa.
Queda aprobado el proyecto de resolución que se comunicará al Poder Ejecutivo.
(No se publica el texto del proyecto de resolución aprobado por ser igual al considerado)
19) SESION SECRETA
SEÑOR PRESIDENTE. - Corresponde pasar a sesión secreta a fin de considerar el quinto punto del orden del día.
SEÑOR MALLO. - Pido la palabra.
SEÑOR PRESIDENTE. - Tiene la palabra el señor Senador.
SEÑOR MALLO. - En nombre de la Comisión de Asuntos Administrativos y a pedido de su Presidenta, la señora Senadora Dalmás, solicitó que estas solicitudes de venias no sean consideradas en esta sesión, debido a que la Comisión no pudo elaborar el informe. En consecuencia, ya que el Parlamento entrará en receso, este punto del orden del día podría ser tratado por la Comisión Permanente.
SEÑOR PRESIDENTE. - Si no se hace uso de la palabra, se va a votar la solicitud formulada por el señor Senador Mallo.
(Se vota:)
-21 en 21. Afirmativa. UNANIMIDAD.
20) SE LEVANTA LA SESION
SEÑOR PRESIDENTE. - No habiendo más asuntos a considerar se levanta la sesión.
(Así se hace a la hora 19 y 16 minutos, presidiendo el señor Senador Fernández Faingold y estando presentes los señores Senadores Arismendi, Astori, Bentancur, Bergstein, Carvalho, Cid, Couriel, Chiesa, Gandini, Gargano, Irurtia, Laguarda, Mallo, Millor, Posadas Montero, Ricaldoni, Sanabria, Segovia, Storace y Virgili.
LIC. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD Presidente en ejercicio
Don Mario Farachio Secretario - Lic. Jorge Moreira Parsons Secretario
Sr. E. Carlos Moreira Director Gral. del Cuerpo de Taquígrafos
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |